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Renta, y respecto de las cuales el perceptor o acreedor extranjero y el pagador o deudor
nacional se encuentren relacionados en las condiciones señaladas en la letra (b) precedente.
Las operaciones a que aluden las letras b), c), d) y h) del N° 1 del artículo 59 de la Ley de
la Renta, son las siguientes:
(a)
Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras
o internacionales (letra b) del N° 1 del artículo 59);
(b)
Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o
con sistema de cobranzas (letra c) del N° 1 del artículo 59);
(c)
Bonos o debentures emitidos en moneda nacional o extranjera por empresas
constituidas en Chile (letra d) del N° 1 del artículo 59); y
(d)
Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley de
la Renta (letra h) del N° 1 del artículo 59)
Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para determinar el exceso de
endeudamiento únicamente
deben considerarse las deudas provenientes de las operaciones
detalladas precedentemente, cuyos intereses se encuentren exentos o afectos con tasa de
4% al impuesto Adicional del artículo 59 N° 1 de la Ley de la Renta, respecto de las cuales
debe existir relación entre el acreedor extranjero y el deudor nacional, en los términos
previstos en la letra anterior, excluyéndose, por lo tanto, toda deuda o crédito nacional o
extranjero que no corresponda a los anteriormente indicados, como por ejemplo, las deudas
contraídas con acreedores nacionales relacionados o no; con acreedores extranjeros no
relacionados cualquiera que sea la tasa de impuesto Adicional que afecte a los intereses o
éstos se encuentren exentos; y deudas contraídas con acreedores extranjeros relacionados,
en cualquier término, cuyos intereses se graven con el impuesto Adicional con tasa del
35%.
(d)
Normas a considerar para determinar el exceso de endeudamiento
(a) Determinación del patrimonio
(a.1)
El patrimonio será equivalente al capital propio determinado al 1° de enero del
ejercicio en que se contrajo la deuda o a la fecha de la iniciación de actividades, según
corresponda, determinando éste de conformidad a las normas del inciso primero del N° 1
del artículo 41 de la Ley de la Renta. De acuerdo a lo dispuesto por esta norma dicho
patrimonio será equivalente a la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de
iniciación del ejercicio comercial correspondiente, rebajándose previamente todos aquellos
valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que no representen inversiones efectivas,
debiendo formar parte de dicho patrimonio los valores del empresario o socio de
sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa, y
excluyéndose en el caso de contribuyentes que sean personas naturales los bienes y deudas
que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro,
actividades o negociaciones de la empresa. Dicho patrimonio para su comparación con el
endeudamiento total anual (promedio mensual) al término del ejercicio comercial
respectivo y poder determinar el exceso de endeudamiento, deberá considerarse
debidamente reajustado bajo la modalidad prevista por la norma legal antes indicada, esto
es, en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial
correspondiente.