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(b)
Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para determinar el
exceso de endeudamiento anual únicamente se deben considerar las deudas totales o sus
saldos existentes al término de cada mes del ejercicio comercial respectivo provenientes de
las operaciones detalladas a vía de ejemplo precedentemente, respecto de las cuales exista
relación entre el acreedor extranjero y el deudor nacional, excluyéndose, por lo tanto, toda
deuda o crédito nacional o extranjero que no corresponda a las anteriormente indicadas.
En caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que
implique el traslado o la novación de deudas, éstas seguirán afectas al impuesto que se
hubiere determinado de acuerdo a la norma en comento y se considerarán como deuda de
la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha
circunstancia.
(c)
El endeudamiento total anual se determina sumando los créditos y pasivos
financieros totales o saldos, mensuales, al último día de cada mes, de aquellos créditos
indicados anteriormente, considerando su permanencia efectiva mensual en el ejercicio,
incluso aquellos contraídos en cualquier otro ejercicio comercial anterior o pagados en el
mismo ejercicio, actualizados previamente al término del período correspondiente por el
valor o cotización que tenga a dicha fecha el tipo de cambio de la moneda extranjera de
que se trate o conforme al reajuste pactado cuando se trate moneda nacional; todo ello de
acuerdo a lo dispuesto por el N° 10 del artículo 41 de la Ley de la Renta. El resultado de la
suma anterior se dividirá por doce o por el número de meses que comprenda el ejercicio
cuando las actividades de la empresa se hayan iniciado en una fecha posterior al 01 de
enero del período, obteniendo así el endeudamiento promedio total anual a que se refiere la
letra b) del inciso cuarto del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
(f)
Concepto de intereses por exceso de endeudamiento
Los intereses pagados entre las partes relacionadas en los términos previstos anteriormente, no
sólo considerará el interés o rédito pactado como tal, sino que también las comisiones y
cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo del
endeudamiento, comprendiéndose dentro del concepto cualquier otro recargo que no sea de
carácter legal, por ejemplo, los seguros, ejecución de garantías, intereses por mora, recargos
que provengan de cláusulas contractuales, etc., que se encuentren pagados o adeudados.
(g)
Fecha en que se determina la tributación que afectará a los intereses provenientes de
las operaciones crediticias que dan origen al exceso de endeudamiento
La tributación con el impuesto Adicional, con tasa de 35%, que afectará a los intereses
provenientes de un exceso de endeudamiento, se determina en el mismo ejercicio en que se
contraten nuevos créditos que forman parte del endeudamiento total de la empresa deudora
nacional con entidades acreedoras extranjeras con las cuales se encuentra relacionadas en los
términos previstos por la ley, y esa tasa afectará a todos los intereses que por estos nuevos
créditos se remesen al exterior en el ejercicio y los posteriores, en cumplimiento de la deuda
contraída en el ejercicio, sin la posibilidad de que dicha alícuota o tributación general sea
cambiada hasta que se sirva en su totalidad el crédito contratado.
En otras palabras, una vez determinado el endeudamiento total anual y el patrimonio a la fecha
de término del ejercicio, se calcula el porcentaje que representa el exceso de endeudamiento de
la empresa, el cual se determina de acuerdo a la fórmula que se indica a continuación, y dicho
porcentaje se aplicará a los intereses que provienen de los créditos contraídos en ese ejercicio
comercial que también dan origen al exceso de endeudamiento, los cuales en su proporción y
hasta su total cancelación quedarán afectos a la tasa del 35%.