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Diferencia de impuesto Adicional determinada por exceso de endeudamiento a
declarar y pagar en forma anual (en el mes de abril del año tributario
correspondiente), conforme a las normas de los artículos 65 N° 1 y 69 de la Ley de
la Renta. Si el contribuyente se encuentra en la situación antes mencionada, la
diferencia de impuesto Adicional, debe declararla en esta Línea 44 del
Formulario N° 22, anotando en el Código (753) de dicha Línea la base imponible
correspondiente a la tasa del 35% y en el Código (754) el impuesto Adicional
pagado y enterado al Fisco con tasa del 4%, y finalmente, en el Código (755) la
diferencia que resulte de la aplicación de la tasa del 35% sobre la cantidad
anotada en el Código (753) menos la cantidad registrada en el Código (754) ……
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(i)
Deudores que no se afectan con las normas sobre exceso de endeudamiento
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la
Renta, las normas sobre exceso de endeudamiento comentadas anteriormente, no se
aplicarán cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de
carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada.
(b)
Ahora bien, dicha Secretaría de Estado en cumplimiento de lo anteriormente
establecido, ha dictado la Resolución Ex. N° 1.148, publicada en el Diario Oficial del
26 de Septiembre del año 2001, estableciéndose en su parte resolutiva lo siguiente:
“Calificase de financiera la actividad de los bancos y sociedades financieras y de las
empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, y la actividad de las compañías de seguros y
reaseguros y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros, para efecto de lo dispuesto en el inciso final
del N° 1, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
(c)
Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido por la resolución antes mencionada, no
quedan afectas a las normas sobre endeudamiento las siguientes entidades deudoras,
cuya actividad ha sido calificada de carácter financiero:
(c.1)
Los bancos, las sociedades financieras y las empresas de leasing financiero,
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras; y
(c.2)
Las compañías de seguros, de reaseguros y las empresas de leasing financiero,
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
(d)
En todo caso se aclara, que la nómina anterior de entidades deudoras cuya actividad ha
sido calificada de carácter financiero, es sin perjuicio de otras empresas o entidades
que la citada Secretaría de Estado establezca mediante resoluciones posteriores, como
ocurrió con la dictación de la Resolución Exenta N° 760, de fecha 28.10.2002, en
cuanto a que la actividad de una determinada empresa en particular fue calificada de
financiera para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 59 de
la Ley de la Renta.
(e)
A su vez, considerando que la ley se refiere a que la actividad del deudor tiene que ser
calificada de carácter financiero para excluirlo de la aplicación de la disposición en
análisis, debe entenderse que dicha actividad tiene que ser la única que desarrolle la
empresa, pues legalmente no es procedente favorecer otras actividades que no tengan
la naturaleza de financieras.