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(j)
Vigencia de las normas comentadas en las letras anteriores
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del N° 3 del artículo 1° transitorio de la
Ley N° 19.738, lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del N° 1 del artículo 59 de
la Ley de la Renta, regirán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta, se
contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la
fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada
, esto es, a partir del
19 de Junio del año 2001.
Por lo tanto, los intereses que se remesen al exterior o bajo cualquiera de las otras
circunstancias señaladas por la ley durante el año comercial 2012, provenientes del exceso
de endeudamiento por créditos contratados en el extranjero a partir de la fecha precitada,
concepto determinado de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas sobre la materia
que se comenta, se afectarán con la tasa de impuesto Adicional de 35%, dándose de abono
el impuesto Adicional que la empresa deudora pagó sobre los intereses con tasa del 4%.
(Mayores instrucciones en Circular N° 24, de 2002, 48, de 2003 y 42, de 2009,
publicadas en Internet
(
www.sii.cl
).
LINEA 45.- IMPUESTO ADICIONAL D.L. Nº 600, DE 1974
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los inversionistas, sin domicilio ni residencia en Chile -sean
empresarios individuales, socios de sociedades de personas o contribuyentes del artículo 58
Nº 1 de la Ley de la Renta-, acogidos a la invariabilidad tributaria de los anteriores textos de
los artículos 7º ó 7º bis del D.L. Nº 600, o del actual texto del artículo 7º de dicho cuerpo
legal, para los efectos de la declaración del impuesto Adicional que les afecta en su calidad
de contribuyentes extranjeros.
(2)
Los inversionistas indicados en el número precedente, que hayan renunciado a la
invariabilidad tributaria de los artículos 7º y ex-7º bis del D.L. N° 600/74 o se haya agotado
o vencido el plazo por el cual rige dicha invariabilidad, deben utilizar la Línea 46 para la
declaración del impuesto Adicional que les afecta.
(3)
Por su parte, las empresas receptoras de las inversiones extranjeras (empresas
individuales, sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 Nº 1, sociedades
anónimas, sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones), deben
utilizar las Líneas 37, 39 ó 43, según corresponda, para declarar el impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 que les afecta, según sea la
naturaleza jurídica y régimen de tributación a que estén acogidas, ateniéndose para tales
fines a las instrucciones impartidas en dichas líneas.
(4)
Se hace presente que las normas del D.L. N° 600/74, no establecen exenciones de impuesto
Adicional, por lo tanto, no existen rentas exentas por concepto de dicho tributo, a menos que
exista una norma legal expresa distinta del texto legal antes mencionado que conceda dicha
exención. Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes explicitado, sólo existen rentas afectas al
impuesto Adicional del D.L. N° 600.