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El beneficio tributario que se comenta procede sólo por las donaciones en
dinero
que se hayan efectuado durante el año 2012, -aunque no se hayan realizado con
cargo a rentas afectas al Impuesto Adicional- al FNR
(sin destino específico)
o a
financiar obras específicas, y opera como un
Crédito
en contra del Impuesto antes
señalado que afecta al contribuyente donante,
con una tasa de un 35%
sobre el
monto de la donación reajustada e incrementada en el monto de los créditos (por
ejemplo, en el crédito por Impuesto de Primera Categoría del artículo 63 de la LIR),
a que tenga derecho el contribuyente por las rentas afectas al citado tributo.
Se hace presente, que los créditos que han incrementado la donación
son
remplazados
por el crédito por donación que se analiza, por lo que el contribuyente
no tendrá derecho a ellos al momento de la declaración anual del Impuesto
Adicional. A su vez, el referido crédito por donaciones que se comenta para la
determinación de la base imponible del Impuesto Adicional, no debe formar parte
de ésta, ya que no existe norma legal para ello.
Cuando las rentas afectas al Impuesto Adicional den derecho a créditos con distintas
tasas, como ocurre por ejemplo, con el crédito por Impuesto de Primera Categoría y
por impuestos pagados o retenidos en el exterior por rentas extranjeras sujetas a
doble tributación, los mencionados créditos, y por no existir una regla especial en la
Ley N° 20.444/2010 que regule esta situación, el contribuyente podrá optar por
agregar los referidos créditos en la forma que estime conveniente.
El crédito que se comenta se debe imputar en primera instancia a las retenciones
mensuales del Impuesto Adicional que procedan, conforme a lo dispuesto por el
artículo 74 N° 4 de la LIR, ya sea, con tasa de 35% ó 20%, sin perjuicio de su
imputación anual al Impuesto Adicional que se debe declarar mediante el F-22. Si
el crédito se imputa a la retención de Impuesto Adicional del mismo mes en que se
realizó la donación, ésta no será objeto de reajuste alguno. En caso contrario, si el
referido crédito se imputa a la retención de Impuesto Adicional de un mes posterior
al que se realizó la donación, ésta se reajustará de acuerdo a la VIPC existente entre
el último día del mes anterior al de haberse efectuado la donación y el último día del
mes anterior al mes en que se imputa el referido crédito a la retención de Impuesto
Adicional.
En todo caso se aclara, que para los efectos de la imputación anual del mencionado
crédito al Impuesto Adicional a declarar mediante el F-22, las donaciones deben
reajustarse al término del ejercicio, de acuerdo con los Factores de Actualización
indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando
para tales efectos el mes del desembolso efectivo de la donación.
Si el contribuyente ha optado por no imputar el referido crédito a las retenciones
mensuales del Impuesto Adicional practicadas conforme a las normas del N° 4 del
artículo 74 de la LIR,
sólo podrá utilizar dicho crédito
imputándolo a la
declaración anual del Impuesto Adicional a través del F-22, considerando las
instrucciones indicadas en los puntos anteriores, en todo lo que sea pertinente.
Los contribuyentes del Impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la LIR
(accionistas sin domicilio ni residencia en Chile), el crédito por donación que se
comenta sólo podrán hacerlo efectivo en forma definitiva en contra de las
retenciones de Impuesto Adicional practicadas por las respectivas S.A, SpA ó
S.C.P.A que han repartidos los dividendos, conforme a las normas del N° 4 del
artículo 74 de la LIR, ya que estos contribuyentes no están obligados a presentar
una declaración anual de Impuesto Adicional.