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El costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile, será aquel que habría
correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran
enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro tipo de establecimiento
permanente referido en el literal
(ii)
de la letra
(a)
del
N° (3)
anterior, el costo
tributario corresponderá al capital propio determinado según balance al 31 de
diciembre del año anterior a la enajenación, descontadas las utilidades o cantidades
pendientes de retiro o distribución desde la agencia.
Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas
acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el SII
determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra
(b)
precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de
elección establecida precedentemente. Cuando los valores anteriormente indicados
estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su
equivalente a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en
el número 1, de la letra D, del artículo 41 A de la LIR.
(5)
La renta devengada que se determine de acuerdo a las alternativas o modalidades
indicadas en el N° (4) precedente, se afectará con el Impuesto Adicional establecido en el
nuevo N° 3 del artículo 58 de la LIR, con una tasa de 35%; tributo que se aplicará en
calidad de único a la renta, lo que significa que dicha renta no se gravará con ningún otro
impuesto. El citado tributo deberá ser declarado y pagado por el enajenante de los títulos
o instrumentos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la LIR, conforme a las
normas de los artículos 65 N° 1, 69 y 72 de la LIR, y para cuyos efectos tales
contribuyentes deberán utilizar esta línea 46.
(6)
La renta determinada se declara en el Código (155) de la Línea 7 del F-22, valor que
luego se traspasa a la Línea 13 (Código 158)
“SUBTOTAL”,
y tal como lo indica esta
Línea, dicho valor se traslada a la Columna
“Base Imponible”
de esta Línea 46
(Código
32).
Al valor registrado en esta Columna se le aplica la tasa de 35%, dando como
resultado el Impuesto Adicional Único que se debe registrar en el Código
(34)
de la
referida Línea 46 para su declaración y pago.
(7)
Finalmente, se hace presente que el Impuesto Adicional en comento no se aplicará
cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de
una reorganización de un grupo empresarial, según definición de este concepto contenida
en el artículo 96 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas
operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, según las
modalidades de determinación señaladas en el N° (4) anterior.
(8)
En consecuencia, y de acuerdo a la vigencia de estas nuevas normas tributarias
comentadas en el N° (2) precedente, la renta o el mayor valor que se obtenga de las
operaciones de enajenación a que se refiere el nuevo inciso tercero y siguientes del
artículo 10 de la LIR celebradas en el período 27.09.2012 al 31.12.2012, se afectará con
el Impuesto Adicional Único establecido en el nuevo N° 3 del artículo 58 de la LIR;
tributo que se aplicará de acuerdo a las normas indicadas en los números anteriores.