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El valor así determinado deberá disminuirse por concepto de las depreciaciones anuales
originadas por el uso. Para su cálculo deberán respetarse los años de duración fijados por el
Servicio de Impuestos Internos para cada tipo de bien.
Los bienes físicos del activo realizable, tales como mercaderías, materias primas e insumos,
respecto de los cuales existan adquisiciones en el primer y segundo semestre de 2011, se
valorizarán según el precio de adquisición más alto correspondiente al año 2011.
Si respecto de los mismos bienes hubo sólo adquisiciones en el primer semestre del año 2011,
éstos se valorizarán según el precio unitario más alto pagado en ese semestre, reajustado dicho
precio en un
1,8%.
En cambio, si no hubo adquisiciones en el año 2011, esto es, respecto de las provenientes del
ejercicio del año 2010, éstas se reajustarán en un
3,9%.
(4) Pagos Provisionales Mensuales
Los pagos provisionales de los contribuyentes que explotan pequeños talleres artesanales
mediante la fabricación de bienes, equivalen al 1,5% de los ingresos brutos mensuales. Aquellos
destinados a la prestación de servicios equivalen al 3% de los ingresos brutos mensuales, todo
ello de acuerdo al actual texto de la letra c) del artículo 84 de la Ley de la Renta. Para los efectos
de establecer el monto total de los pagos provisionales mensuales, éstos deben reajustarse por los
Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, según
el mes de su pago efectivo, y cuyo monto así actualizado debe anotarse en el
Código (36) de la
Línea 50 del Formulario Nº 22
.
En el Código (21) de esta Línea 47, debe registrarse la cantidad que resulte mayor de comparar el
monto de los pagos provisionales actualizados,
incluidos aquellos que debieron efectuarse, es
decir, los omitidos de pago
, con el monto del Impuesto Mínimo de
$ 80.412.-
. En el caso de
contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2012, dicho impuesto mínimo se
aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio de las
actividades. Además de anotar la cantidad mayor de la comparación de los valores antes
indicados, deberá registrar a su vez en el
Código (756)
para su computación como un impuesto
anual a declarar y pagar al Fisco.
(5) Tributación de Microempresas Familiares
(a)
Si las Microempresas Familiares definidas en el artículo 26 del D.L. N° 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales, además de cumplir con las condiciones que rigen para los talleres
artesanales señalados anteriormente, cumplen con las condiciones que se indican a
continuación, les afecta la misma tributación que rige para los contribuyentes antes
mencionados, esto es, deben declarar y pagar la cantidad que resulte mayor de comparar el
monto de los pagos provisionales actualizados,
incluidos aquellos que debieron
efectuarse, es decir, los omitidos de pago
, con el monto del Impuesto Mínimo
de $
80.412.-
(a.1)
Que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación
familiar;
(a.2)
Que en la microempresa familiar no trabajen más de 5 trabajadores extraños a la
familia, y
(a.3)
Que los activos productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del
inmueble donde funciona, no excedan de 1.000 UF vigente a la fecha en que se
inscriben como tales en la Municipalidad respectiva.