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(2)
Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, tengan sobre
cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a
declarar y pagar equivale a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el
mes de Diciembre del año 2012, equivalente a ...........................................
$ 40.206
(3)
Si operan una o dos naves artesanales, que en conjunto, tengan sobre
ocho y hasta quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a
declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes
en el mes de Diciembre del año 2012, equivalente a .................................
$ 80.412
En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2012, dicho impuesto
único se aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio
de las actividades.
En consecuencia, el impuesto único que corresponda de acuerdo con las instrucciones anteriores,
es la cantidad que debe registrarse en el (Código 43) de esta Línea 47. Además, dicha cantidad
debe registrarse en la última columna
(Código 756)
de dicha línea para su computación como un
impuesto anual a declarar y pagar al Fisco.
(4) Carácter del impuesto
El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es
de Primera Categoría y se aplica
en calidad de impuesto único
según lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 22, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se
gravan con ningún otro impuesto de la ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan
por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.
(5) No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales
De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las
rentas obtenidas de su actividad, durante el año comercial 2012, no tenían la obligación de
efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del artículo 84 de la ley del
ramo.
Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que hubieren tomado dichos contribuyentes durante el
citado período de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual
que les afecta, pagos que para los efectos de su imputación al citado tributo deben declararse en el
Código (36)
de la línea 50 del Formulario Nº 22.
(C) REGIMEN DE IMPUESTO QUE AFECTA A LOS CONTRIBUYENTES QUE
DECLARAN EN ESTA LINEA
De acuerdo a lo establecido en los artículos 22 N°s. 4 y 5, 26 y 26 bis de la Ley de la Renta, se
señala que los contribuyentes que declaran en esta Línea son aquellos que desarrollan una actividad
sometida exclusivamente a la tributación única que establecen los artículos antes mencionados.
Por lo tanto, los contribuyentes que utilizan esta línea, no pueden declarar rentas efectivas afectas al
régimen general de la Primera Categoría a través de la Línea 37 del Formulario N° 22.