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LINEA 48.- IMPUESTO
UNICO
POR
RETIROS
DE
AHORRO
PREVISIONAL VOLUNTARIO (SEGÚN N°3 INCISO 1 ART. 42
BIS) Y RESTITUCION CREDITO POR GASTOS DE
CAPACITACION EXCESIVO (ART. 6° LEY N° 20.326/2009)
I. IMPUESTO UNICO POR RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL
VOLUNTARIO (SEGÚN
(A) Tasa de impuesto único que afecta a los retiros de depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al
régimen de tributación del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, no destinados a
anticipar o a mejorar las pensiones
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta,
cuando los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) (depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo) acogidos al
régimen de tributación establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, sean
retirados por los contribuyentes
y no se destinen a anticipar o a mejorar las pensiones de
jubilación
, el monto retirado por tal concepto, reajustado en la forma prevista en el inciso
penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo, esto es, en el porcentaje de variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último
día del mes que antecede al retiro antes indicado y el último día del mes de noviembre del año
calendario respectivo, quedará afecto a un
impuesto único a la renta
que se
declarará y
pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto Global Complementario
, es decir,
dicho tributo se declarará y pagará en forma anual en el mes de abril del año siguiente a aquél en
que se efectúan los mencionados retiros no destinados a los fines antes mencionados, esto es, en
el mes de abril del Año Tributario correspondiente.
Se hace presente que también quedan afectos al impuesto único antes señalado el retiro
efectuado por los trabajadores técnicos extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.156, de 1982 de
las cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario acogidos al régimen
tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR enterados dichos recursos a contar del
01.03.2002, fecha de vigencia de la Ley N° 19.768 o cuando los referidos fondos se hubieran
acogido a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley antes mencionada por haberse
enterados con anterioridad a la fecha precitada; todo ello de acuerdo pronunciamientos emitidos
sobre la materia.
(2)
La tasa del impuesto único a aplicar sobre los montos retirados por los conceptos señalados,
debidamente reajustados en la forma antes indicada, será equivalente a tres puntos porcentuales
superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje,
que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto
del impuesto Global Complementario determinado sobre la totalidad de las rentas declaradas en
el ejercicio, incluyendo el monto del retiro reajustado y el monto del mismo impuesto
determinado sin considerar dicho retiro.
(3)
Ahora bien, si el retiro es efectuado por una persona pensionada o que cumple con los requisitos
de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68, letra b) del D.L. N° 3.500,
de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el D.L. N° 2.448, de 1979, para el
cálculo de la tasa del impuesto único que afecta al retiro de los Ahorros Previsionales , no se
aplicará el recargo porcentual de tres puntos ni el factor del 1,1 señalados en el número
precedente.