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(4)
La calidad de trabajador
activo o pensionado
para los efectos de aplicar o no los recargos
señalados anteriormente, se determina antes del retiro del respectivo APV
(5)
De acuerdo con lo establecido por el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
, las
personas que se afectan con dicho impuesto único, son las siguientes:
(a) Con los recargos que establece el N° 3 del artículo 42 bis: [3%+(1,1 x Tasa efectiva de impto.)]
Las personas que no se encuentren pensionadas y que retiren sus fondos por concepto de
Ahorro Previsional Voluntario acogidos al régimen tributario establecido en el inciso primero
del artículo 42 bis de la
LIR
, y no los destinen a anticipar o a mejorar su pensión de jubilación,
incluyendo las personas señaladas en el segundo párrafo del N° 1 anterior.
(b) Sin los recargos que establece el N° 3 del artículo 42 bis (solo tasa efectiva de
impuesto)
(b.1)
Las personas que se encuentren pensionadas bajo cualquier régimen previsional
distinto al D.L. N° 3.500/80.
(b.2)
Las personas que se encuentran pensionadas, conforme a las normas del D.L. N°
3.500/80, ya sea, por edad, en forma anticipada o por invalidez total, incluyendo
aquellas que no obstante estar pensionadas se encuentren en servicio activo por
haber reiniciado alguna actividad laboral.
En caso que estas personas reúnan ambas condiciones, esto es, que se encuentren
pensionadas, y, a su vez, continúan trabajando (
activo
), la calidad de pensionado
prima
por sobre la calidad de activo para los efectos de la aplicación del
impuesto único en comento.
(b.3)
Las personas que
no
se encuentran pensionadas bajo las normas del D.L. N°
3.500/80, pero que cumplen con los requisitos de edad y monto de pensión que
establecen los artículos 3° y 68 letra b) de dicho texto legal, esto es,
que sin
estar pensionadas
hayan cumplido 65 años de edad si son hombres o 60 años de
edad si son mujeres, y además, en el caso de pensionarse tengan en su cuenta de
capitalización individual un saldo suficiente para poder obtener una pensión
igual o superior al 150% de la pensión mínima a que se refiere el artículo 73 de
dicho texto legal, o igual o superior al 80% de la pensión máxima con aporte
solidario, con vigencia este último porcentaje a contar del 01.07.2012, según lo
dispuesto por el artículo décimo quinto transitorio de la Ley N° 20.255, de 2008,
vigente a la fecha en que se acogen a pensión.
Por lo tanto, no se comprenden en este punto los afiliados activos
que puedan
pensionarse en forma anticipada, pero que sólo cumplan con el requisito de tener
un saldo suficiente en su cuenta de capitalización individual para obtener la
pensión antes señalada, sin reunir el requisito
de edad
que exige el artículo 3°
del D.L. N° 3.500/80.
(6)
Cuando se trate de los contribuyentes indicados en la letra
(a) del N° 5 anterior
, esto es, los que
retiren los fondos de Ahorros Previsionales y no los destinen a anticipar o a mejorar su pensión,
la tasa del impuesto único a aplicar a los retiros de Ahorro Previsional Voluntario
,
se calculará de
acuerdo a la siguiente fórmula, expresándose dicha alícuota con dos decimales, elevando toda
cifra igual o superior a cinco milésimas al centésimo superior y despreciando toda cifra inferior
a cinco milésimas.