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(6)
Es necesario aclarar que todo
Pago Provisional Obligatorio
que corresponda al ejercicio
que se declara y
NO
ingresado en arcas fiscales dentro de los plazos legales, sólo puede
anotarse en el
Código (36)
de esta línea, cuando se den las siguientes situaciones:
(a)
Si corresponden a los meses de Enero a Noviembre del año 2012 y el pago se
efectuó
a más tardar el 31 de Diciembre del año 2012.
(b)
Si corresponden al mes de Diciembre del año 2012 y el pago se efectuó a más
tardar
el 14 de Enero del año 2013 ó el 19 ó 20 de Enero de 2013,
en estos dos
últimos casos cuando se trate de contribuyentes que declaren y paguen sus
impuestos via Internet y emitan documentos tributarios electrónicos
.
Por su parte, los
pagos provisionales voluntarios
que corresponde registrar en el Código
(36) de la citada línea, son los efectivamente ingresados en arcas fiscales
entre el 1º de
Enero del año 2012 y el 31 de Diciembre del mismo año.
(7)
Por el contrario, si los citados pagos
(obligatorios y/o voluntarios)
se han realizado con
posterioridad a las fechas antes indicadas, ellos deben considerarse como
pagos
provisionales voluntarios
del año comercial correspondiente al de su ingreso efectivo en
las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.
(8)
Por otro lado, se señala que en el Código (36) de esta Línea también debe registrarse para su
imputación a los demás impuestos que se declaren en el presente año tributario o devolución
respectiva, el remanente del impuesto específico a la minería, registrado en el
Código (829)
del Recuadro N° 6
del reverso del Formulario N° 22, titulado
“DATOS DEL FUT”
, a que
tengan derecho los contribuyentes que declaran en la
Línea 45 del Formulario N° 22.
(B) CREDITO FISCAL AFP, SEGÚN ART. 23 D.L. N° 3.500/80. (CODIGO 848)
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 23 del D.L. N° 3.500/80 las
Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFPs)
tienen derecho a recuperar como crédito el
Impuesto al Valor Agregado que se les haya recargado en las facturas por los servicios que
hayan subcontratados con terceros durante el año 2012.
(2)
Dicho crédito según lo establecido por la referida norma legal se recuperará mediante su
imputación a la siguiente obligación tributaria:
(a)
A los pagos provisionales mensuales obligatorios que las
AFPs
deban declarar y
pagar, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84° de la Ley de la Renta,
por los ingresos brutos del mes en que se tenga derecho a dicho crédito.
(b)
El remanente que quedare de la imputación anterior, se deberá imputar a la misma
obligación tributaria (pagos provisionales mensuales obligatorios) a declarar en los
períodos siguientes y subsiguientes, debidamente reajustado en los términos
señalados en el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, esto es, convirtiendo dicho
remanente a Unidades Tributarias Mensuales según su monto vigente en el mes en
que debe pagarse el pago provisional al cual se imputa (con dos decimales), y
posteriormente, reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así obtenido, al
valor en pesos que tenga dicha Unidad a la fecha en que se impute efectivamente
dicho remanente al citado pago provisional, es decir, el vigente en el período en que
se presenta la declaración de impuesto respectiva.
(c)
El remanente que quedare en el mes de diciembre de cada año o en el último mes
en el caso de término de giro, después de efectuadas las imputaciones indicadas en