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las letras anteriores, tendrá el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos
a que se refiere el artículo 88 de la LIR, el cual los citados contribuyentes lo podrán
imputar debidamente actualizado a los impuestos anuales a la renta que deben
declarar en cada año tributario mediante el Formulario N° 22.
(3)
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto lo que deben registrar las AFPs
en este Código (848)
,
es el monto del remanente del Crédito Fiscal del IVA que les quedó
pendiente de imputación en el Formulario N° 29 del mes de diciembre del año 2012, el
cual debidamente actualizado, tienen derecho a imputarlo en calidad de un pago
provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta a cualquiera
obligación tributaria anual que tales contribuyentes deban cumplir mediante el
Formulario N° 22 (Instrucciones en
Circular N° 55, de 2008
, publicada en Internet
(
www.sii.cl
).
(C) CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO 849 DE ESTA LÍNEA 50
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2013, tiene derecho a un solo tipo de
crédito, cualquiera de los indicados en las
letras (A) y (B) anteriores,
su valor deberá
registrarlo además, en la última columna de esta
línea 50 (Código 849)
para su
imputación a los Impuestos Anuales a la Renta o solicitar la devolución respectiva de los
eventuales remanentes que se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado
Año Tributario, tiene derecho a ambos tipos de créditos, junto con registrarlos en los
códigos pertinentes de esta Línea 50, debe sumar sus montos, y el resultado anotarlo en el
Código (849)
de la citada línea, para los mismos fines antes indicados.
LINEA 51.- CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION Y CREDITO POR
RENTAS DE FONDOS MUTUOS CON DERECHO A
DEVOLUCION (ART. 18 QUATER Y/O ART. 108)
I.-
CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION (CODIGO 82)
El crédito por gastos de capacitación, establecido en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario
Oficial de 14 de Octubre de 1997 y sus modificaciones posteriores, opera bajo las siguientes
normas:
II.- CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION RESPECTO DE
CONTRIBUYENTES QUE NO SE HAYAN ACOGIDO A LAS NORMAS
DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 20.326, DE 2009
Los contribuyentes antes indicados invocarán el crédito por gastos de capacitación en el
Código (82)
de esta línea, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:
(A) CONCEPTO DE LA FRANQUICIA
La franquicia tributaria que establece la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y
Empleo, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del
Nº 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de
dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación
ocupacional en favor de sus trabajadores
desarrollados en el territorio nacional
, cualquiera que
sea la relación de parentesco que tenga el empleador con su respectivo trabajador o viceversa,
debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo que se
indica más adelante.