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(B) CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE
CAPACITACION
(1)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de
Capacitación, los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación,
son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de
aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de
la citada ley.
(2)
Cabe señalar que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre
clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de
dicha categoría establecido en los artículos 14 bis, 14 quáter ó 20 de la ley, en base a la renta
efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de
renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte).
(3)
En relación con lo anterior se señala, que teniendo presente que el inciso segundo del
artículo 30 de la Ley N° 19.518, dispone en forma expresa que para los efectos de la
franquicia tributaria que regula dicha ley, el término "trabajador" comprende también a las
personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su
propiedad, las empresas unipersonales y sociedades de personas acogidas a renta efectiva o
presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación respecto de la
instrucción impartida a sus propietarios o socios, siempre y cuando
éstos desde el punto de
vista laboral y previsional puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen
cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la legislación que regula esta
materia
y se aplique el Impuesto Único de Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 y
siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda, y se dé cumplimiento a los requisitos que
exige la Ley N° 19.518 que reglamenta tal franquicia.
(4)
También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al
impuesto de Primera Categoría
por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio
comercial respectivo
o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su
base imponible al monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal
exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo,
entre otros
, con
los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº
341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios
adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que desarrollan actividades en las comunas
de Porvenir y Primavera, de la XII Región de Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992
y los que desarrollen actividades en la Comuna de Tocopilla II Región del país, según la Ley
N° 19.709, de 2001.
(C) CONTRIBUYENTES QUE NO TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE
CAPACITACION
De acuerdo a lo establecido en la letra precedente, no tienen derecho al crédito por gastos de
capacitación, los siguientes contribuyentes:
(1)
Los de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes
capitales mobiliarios:
(1.1)
Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a
cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no
desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o
residentes en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la Ley de la Renta); e
(1.2)
Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2,
letra d) de la Ley de la Renta).