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(2)
Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustituvo
de todos los impuestos de la Ley de la Renta, como son, los pequeños
contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta (Pequeños mineros artesanales,
pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública; suplementeros,
propietarios de un taller artesanal y pescadores artesanales);
(3)
Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la
Renta; y
(4)
Los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.
(D) LUGAR EN QUE DEBEN REALIZARSE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION
PARA QUE DEN DERECHO AL CREDITO POR TAL CONCEPTO EN CONTRA DEL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
(1)
De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 19.518,
los gastos de capacitación susceptibles de rebajarse como crédito en contra del
impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en los términos que prescribe
dicha norma, son aquellos incurridos por las empresas para el financiamiento de
acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus
trabajadores, desarrollados en el
territorio nacional y no en el extranjero.
(2)
Por lo tanto, para impetrar la rebaja tributaria que contempla la norma legal antes
mencionada, debe tenerse en cuenta en forma muy especial este requisito, es decir,
que la capacitación de los trabajadores debe ser desarrollada en el país, sin que ésta
pueda ser ejecutada o llevada a cabo en el exterior.
(E) ACTIVIDADES DE CAPACITACION RESPECTO DE LAS CUALES SE PUEDE
INVOCAR LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 DE
LA LEY N° 19.518
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 10° de la Ley N° 19.518, las empresas
respecto de las actividades de capacitación que se indican a continuación, podrán invocar
el crédito tributario establecido en el artículo 36 de la ley antes mencionada, en la medida
que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones exigidos para ello.
(1)
La promoción del desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin
de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los
trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.
(2)
Los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la
formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean
impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de
Educación; mediante un decreto supremo que llevará la firma de los Ministros del
Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, en el cual se reglamentará
las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas relacionados
con las actividades de capacitación antes mencionadas;
(3)
Las actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios para
trabajadores, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento
respectivo;