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(4)
La actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo
terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto
escritura y de aritmética; y
(5)
Las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de
conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco
de una negociación colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad
habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.
(F) ACTIVIDADES DE CAPACITACION QUE NO DAN DERECHO A LA FRANQUICIA
TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY N° 19.518
De conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°
19.518, las actividades de capacitación tendientes a la formación conducente al
otorgamiento de un título o un grado académico que son de competencia de la educación
formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, no serán objeto de financiamiento a través de la franquicia
tributaria establecida en el artículo 36 de la ley mencionada en primer término.
Por lo tanto, las empresas que incurran en desembolsos relacionados con las actividades
de capacitación antes mencionadas, respecto de tales sumas, no podrán invocar el crédito
tributario que establece dicho texto legal en su artículo 36.
(G) ENTIDADES U ORGANISMOS A TRAVES DE LOS CUALES SE PUEDEN
DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION
Las acciones de capacitación ocupacional se pueden desarrollar a través de las siguientes
entidades u organismos:
(1)
Directamente por las empresas en forma individual, o en coordinación con los
Comités Bipartitos de Capacitación. La constitución de los Comités Bipartitos será
obligatoria en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15
trabajadores. Las funciones del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de
capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la
misma en materias de capacitación; todo ello conforme a lo establecido por el
artículo 13 y siguientes del Estatuto, contenido en la Ley Nº 19.518.
(2)
Directamente por un grupo de empresas, o bien, recurrir aislada o conjuntamente, a
los organismos técnicos de capacitación que se indican en el Nº (3) siguiente, para
que realicen u organicen programas de capacitación para su personal;
(3)
A través de los siguientes organismos capacitadores: Organismos Técnicos de
Capacitación autorizados por el SENCE, comprendiéndose dentro de éstos las
personas jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación, las Universidades,
los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, registrados para tales
efectos en el Servicio Nacional, de conformidad a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº
19.518;
(4)
A través de Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación reconocidos por el
SENCE, destinados a otorgar apoyo técnico a las empresas adheridas,
principalmente, a través de la promoción, organización y supervisión de programas
de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. Estos
organismos no podrán impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación
laboral, sino que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos
técnicos de capacitación; y