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(5)
Conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 19.518, las
actividades de capacitación correspondientes a la nivelación de estudios de la
Enseñanza General Básica y Media, deberán ser realizadas o impartidas por
entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.
(H) ELEMENTOS QUE COMPRENDE EL CONCEPTO DE "COSTOS DIRECTOS"
(1)
En primer lugar cabe señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del
Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley N° 19.518, los desembolsos que
demanden las actividades de capacitación serán de cargo de las empresas, los cuales
podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos
intermedios para capacitación, con la obligación tributaria que afectan a éstas
señalada anteriormente.
En todo caso se aclara, que los gastos en que incurran las empresas por las
actividades de capacitación indicadas en los N°s. 1 y 2 de la
Letra (E) precedente,
sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria que se comenta, en la medida que el
beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea,
del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del
Estado.
(2)
De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del Reglamento del Estatuto, se
entenderá por costos directos de una actividad o curso, las sumas pagadas por las
empresas a los organismos técnicos de capacitación, hasta el monto autorizado por el
Servicio Nacional por la capacitación de su personal, debidamente individualizado y
siempre que exista constancia del comprobante de pago de la prestación de los
servicios, o bien, el total del aporte realizado por la empresa a un organismo técnico
intermedio para capacitación.
(3)
De conformidad a lo establecido por el artículo 38 del Estatuto de Capacitación, las
empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con
ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten
con los organismos inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación, y los aportes que las empresas adherentes efectúen a los Organismos
Técnicos Intermedios para Capacitación.
En resumen, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la Ley N° 19.518,
las empresas sólo podrán imputar como
"costos directos"
para los efectos de la
franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la citada ley, los gastos o
desembolsos que incurran por los conceptos que se indican a continuación:
(a)
Los gastos que incurran con ocasión de programas de capacitación
desarrollados por ellas mismas o que contraten con los organismos y
entidades inscritos en el registro a que se refiere el artículo 19 de la Ley N°
19.518, de 1997;
(b)
Los aportes que efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para
Capacitación (OTIC) a los cuales se encuentren adheridas; y
(c)
Los gastos en que incurran con ocasión de los programas desarrollados en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1° e inciso segundo del artículo 10 de la
Ley N° 19.518.
(4)
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado las empresas para los efectos de la
franquicia tributaria que se analiza, podrán imputar como
"costo directo"
de las
acciones de capacitación, las cantidades señaladas en los números precedentes,
según la forma en que realicen o desarrollen las actividades de capacitación, ya sea,