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(4)
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los números anteriores, las
empresas que cuenten con un Comité Bipartito de Capacitación, en los términos del
artículo 13 y siguientes del Estatuto, y realicen sus actividades de capacitación a
través de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, podrán descontar
o imputar a la franquicia tributaria en comento, hasta un 20% adicional de los
Costos Directos Anuales incurridos
por cada Acción de Capacitación
,
debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Capacitación, siempre que no
exceda del gasto efectivamente incurrido o realizado por la empresa. En todo caso,
el tope máximo a descontar de la franquicia no puede exceder del 1% de las
remuneraciones imponibles anuales para los fines previsionales de los trabajadores o
de 7 ó 9 UTM,
límites que se comentan más adelante.
(J) SUMAS QUE LAS EMPRESAS NO PUEDEN IMPUTAR COMO "COSTOS DIRECTOS"
DE LAS ACCIONES DE CAPACITACION
En ningún caso pueden formar parte de los "costos directos" de las acciones o actividades de
capacitación, entre otros, los siguientes rubros:
(1)
El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a
su capacitación, no podrá imputarse al costo de la franquicia tributaria, pero se
estimará como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a las normas
establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta; conforme a lo preceptuado por el
artículo 41 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
(2)
Las sumas pagadas a los organismos capacitadores, cuyos trabajadores no hayan
cumplido con una asistencia mínima del 75% de las horas totales del curso, las
empresas no podrán acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo,
no podrán acogerse a la franquicia respecto de las sumas pagadas por aquellas
acciones de capacitación que se hayan ejecutado en términos distintos a los
aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas; todo ello de acuerdo al
artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Capacitación.
(K) CASOS EN LOS CUALES LOS GASTOS DE CAPACITACION SOLO PUEDEN
IMPUTARSE PARCIALMENTE COMO COSTO DIRECTO DE LA FRANQUICIA
(1)
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto de Capacitación, contenido en
la Ley Nº 19.518, existen dos casos en que los gastos efectuados para el
financiamiento de programas de capacitación sólo pueden aprovecharse
parcialmente como crédito contra el impuesto de Primera Categoría, debiendo la
empresa, en tales circunstancias, considerar la diferencia de los costos de los
programas o acciones de capacitación como un gasto necesario para producir la
renta por su monto o valor histórico, siempre y cuando se cumplan las condiciones y
requisitos exigidas por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
En efecto, la referida norma prescribe que las empresas deberán soportar, en un
caso, el 50% de los gastos de capacitación cuando ésta fuera impartida a
trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 UTM y
no superen las 50 UTM, y en el otro caso, el 85% de los costos de capacitación,
cuando ésta hubiere sido impartida a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales superen las 50 UTM, cuyo monto como ya se expresó, podrá
considerarse como un gasto necesario para producir la renta por su valor histórico
en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Para los fines de establecer el límite anterior por remuneraciones mensuales debe
entenderse aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales