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correspondientes y por Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente
por el Servicio de Impuestos Internos vigente en cada mes.
(2)
El 50% y/o el 15% restante de los referidos gastos, según corresponda, debidamente
reajustados, podrán descontarse como crédito del impuesto de Primera Categoría de
la empresa.
(L) REAJUSTABILIDAD DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LAS ACTIVIDADES
DE CAPACITACION IMPUTABLES A LA FRANQUICIA
(1)
Para los fines de determinar el monto del crédito por gastos de capacitación, los
desembolsos efectivamente
pagados
durante el ejercicio, deberán reajustarse en la
forma en que se actualizan los pagos provisionales mensuales, establecida en el
artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, en la variación del Índice de
Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al del pago
efectivo del costo directo o desembolso y el último día del mes anterior a la fecha
del balance o cierre del ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 40 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación. Para estos
efectos, se utilizan los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA
PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes en que
se incurrió efectivamente en dichos desembolsos.
(2)
Cabe hacer presente que dicho reajuste sólo se aplica a la parte de los gastos de
capacitación que den origen o derecho al crédito y no a la parte que excede de dicho
crédito, sin perjuicio que el citado exceso pueda rebajarse como gasto por su valor
histórico, cuando proceda, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría.
(LL) LIMITE HASTA EL CUAL SE ACEPTAN COMO CREDITO LOS GASTOS
INCURRIDOS EN ACCIONES DE CAPACITACION
(1)
Límite general equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles para los
efectos previsionales efectivamente pagadas al personal
(1.1)
La suma máxima a descontar por concepto del crédito por gastos de
capacitación, no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles
para los efectos previsionales efectivamente pagadas al personal en el mismo
lapso en el cual se desarrollaron las acciones de capacitación. En otras
palabras, el monto a deducir como crédito del impuesto de Primera
Categoría de las empresas no debe exceder del 1% de las remuneraciones
imponibles anuales para los efectos previsionales
efectivamente pagadas
a
todos los trabajadores de la empresa en el transcurso del período comercial
en el cual se llevaron a cabo las actividades de capacitación, todo ello
conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre
Estatuto de Capacitación.
(1.2)
Para los efectos anteriores, se entienden por
remuneración,
según lo
dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del Estatuto, aquellas definidas
por el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, y por
remuneraciones imponibles
aquellas sobre las cuales se calculan
efectivamente las imposiciones o cotizaciones previsionales obligatorias
correspondientes al ejercicio comercial, según sea el régimen previsional a
que se encuentra afiliado el trabajador.
Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al
régimen previsional del D.L. Nº 3.500, de 1980, el límite máximo
por el año