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2012 alcanzó a 67,4 UF del último día del mes anterior al pago de la
cotización respectiva
, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del
artículo 7° del Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, contenido en el D.S.
N° 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales las empresas
que hacen uso de esta franquicia por gastos de capacitación, incluyendo a los
empresarios individuales o unipersonales y socios de sociedades de personas
que también son considerados “
trabajadores”
para los fines de dicho
beneficio,
debieron ser informadas al SII a través del Formulario N°
1887
.
(1.3)
Para estos fines deben computarse sólo las remuneraciones imponibles para
los efectos previsionales efectivamente pagadas al personal durante el
transcurso del ejercicio comercial en el cual se desarrollan las actividades de
capacitación. Por lo tanto, para el cálculo de dicho tope deben excluirse las
provisiones de remuneraciones efectuadas al término del ejercicio, cuyo
pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente. En otros términos, el
referido límite no debe determinarse sobre remuneraciones que si bien
corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron las actividades de
capacitación, al término del período no se encuentran canceladas.
En relación con este punto cabe expresar que las gratificaciones, sean éstas
legales o contractuales, también deberán formar parte de las remuneraciones
imponibles para los efectos del cálculo del límite del crédito por gastos de
capacitación, en atención a que el artículo 41 del Código del Trabajo las
califica de "remuneraciones".
Ahora bien, considerando que las mencionadas gratificaciones, de acuerdo
con la mecánica establecida en el citado Código, deben liquidarse al año
siguiente del ejercicio comercial en el cual se devengaron, ellas deben
formar parte de la base para calcular el citado monto máximo del 1% en el
ejercicio en que efectivamente se paguen, por cuanto el artículo 36 del
Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, establece que
deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente
pagadas durante el transcurso del ejercicio comercial.
De esta manera, quedan excluidas de dicho cálculo las provisiones
efectuadas al término del ejercicio y que correspondan a cualquier
remuneración cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente,
como es el caso de las provisiones para responder a gratificaciones, sueldos,
etc.
No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de gratificaciones
garantizados,
pagados efectivamente durante el ejercicio comercial
respectivo, deben formar parte de las remuneraciones anuales para los
efectos de establecer el aludido monto máximo del 1%, por la parte que sean
imponibles.
(1.4)
Para establecer el mencionado límite, las remuneraciones imponibles
deberán reajustarse previamente en la variación del Índice de Precios al
Consumidor, ocurrida en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de su pago efectivo y el último día del mes anterior al cierre del
ejercicio comercial respectivo. Para estos efectos se utilizan los Factores de
Actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento,
considerando para tales fines el mes de pago efectivo de la remuneración.