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(1.5)
Cabe aclarar que el concepto de
"remuneraciones imponibles
" también
comprende a aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante
el ejercicio, al empresario individual o a los socios de sociedades de
personas, siempre y cuando sobre dichas remuneraciones se efectúen
cotizaciones previsionales obligatorias, de acuerdo al régimen previsional a
que estén afiliadas las personas antes indicadas.
Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 30 de la Ley Nº 19.518, además de los trabajadores dependientes,
son beneficiarios también del sistema de capacitación ocupacional, las
personas naturales (los empresarios individuales) y socios de sociedades de
personas que trabajen en las empresas que sean de su propiedad, o mejor
dicho, el término "trabajador" para los fines que persigue el Estatuto de
Capacitación y Empleo, comprende también a las personas antes indicadas.
(2)
Aumento del límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas
al personal
(2.1)
El artículo 36 de la Ley Nº 19.518, establece que aquellas empresas cuya
suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales,
podrán deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla
anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades
tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales
correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una
planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias
mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren
cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa
planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.
Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea
inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los
gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la
franquicia tributaria que se comenta.
(2.2)
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N°
19.518, las empresas podrán optar por los siguientes topes, cuando su
límite general del 1% de las remuneraciones imponibles anuales para los
efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio
comercial respectivo, sea inferior a los topes que se indican,
y siempre y
cuando también los gastos efectivos incurridos en las acciones de
capacitación desarrolladas sean superiores a los citados límites o
topes
:
(2.2.1)
Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta
que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para
los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del
ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones
previsionales correspondientes,
igual o superior a 45 Unidades
Tributarias Mensuales (UTM)
, al valor vigente de esta unidad al
mes de diciembre de cada año, podrán deducir como crédito por
gastos de capacitación, en reemplazo del límite general del 1% ,
9
UTM
al valor vigente a la misma fecha antes indicada;
(2.2.2)
Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta
que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para
los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del
ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones
previsionales correspondientes,
superior a 35 UTM y menor a 45