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(5)
En todo caso, se hace presente que cuando el contribuyente haga uso de la forma de
recuperación del Impuesto de Primera Categoría a que se refiere esta línea, deberá rebajar
como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes, los saldos que resulten de ésta, después
de haber sido absorbidas las utilidades tributables.
Este ajuste es el mismo que debe
efectuarse
cuando se absorban utilidades que no hayan sido afectadas con el impuesto de
categoría y, por consiguiente, sin derecho al pago provisional comentado en esta línea.
(Instrucciones en
Circulares del SII Nºs. 59, de 1986, 42 y 60, de 1990, 23, de 1992 y 17,
de 1993,
publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(C) CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO (747) DE ESTA LINEA 55
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2013, tiene derecho a un sólo tipo de pago
provisional, cualquiera de ellos, su valor deberán registrarlo, además, en la última columna
de la
Línea 55 (Código 747)
para su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta o
solicitar la devolución respectiva de los eventuales remanentes que se produzcan. Ahora
bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario tiene derecho a ambos tipos de
pagos provisionales, junto con registrarlos en los Códigos pertinentes de la
Línea 55,
deberá
sumar sus montos y el resultado anotarlo en el
Código (747) de la citada Línea 55
, para los
mismos fines antes indicados.
LINEA 56.- REMANENTE DE IMPUESTO POR INVERSIONES SEGUN
ARTS. 55 BIS; DFL. N° 2/59; FONDOS DE INVERSION; 42 BIS;
57 BIS Y/O RELIQUIDACIÓN DE IMPUESTO ÚNICO
PROVENIENTE DE LINEAS 30 Y/O 31 Y REMANENTE DE
CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
PROVENIENTE DE LINEA 32 Y EXCESO DE IMPUESTO
ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA PROVENIENTE DE
LÍNEA 33
(A) REMANENTE DE IMPUESTO POR INVERSIONES ARTS. 55 BIS; DFL. N° 2/59;
FONDOS DE INVERSION; 42 BIS; 57 BIS Y/O RELIQUIDACIÓN DEL IUSC
PROVENIENTE DE LINEAS 30 Y/O 31 (CODIGO 119)
(1)
En el Código (119) de esta Línea 56 se debe anotar el remanente del Impuesto Único de
Segunda Categoría (IUSC) que, de acuerdo a la mecánica establecida en la Línea 35 del F-
22, resultó a favor del contribuyente por los siguientes conceptos:
a)
Reliquidación del IUSC por la percepción
únicamente
de rentas variables del artículo 42
N° 1 de la LIR, percibidas durante todo el año calendario 2012 o en algunos meses de
dicho año, ya sea, de un solo empleador, habilitado o pagado o de varios
simultáneamente; reliquidación efectuada conforme a las normas de los incisos primero o
tercero del nuevo texto del artículo 47 de la LIR; y
b)
Reliquidación del IUSC por encontrase acogidos a algunos de los beneficios tributarios a
que se refieren los Códigos de las Líneas 15, 16 y/o 28 del F-22; reliquidación efectuada
de acuerdo a las instrucciones impartidas en dichas Líneas.
(2)
Por otra parte, también debe registrarse en este Código el remanente del crédito por el
Ahorro Neto Positivo del artículo 57 bis de la LIR a que se refiere la Línea 31 del F-22, que
conforme a la mecánica contenida en las instrucciones de la Línea 35 del F-22, resultó a
favor del contribuyente.