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en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerado para ello el mes
de retención del citado tributo.
(c)
Para el cálculo del referido crédito el monto de las donaciones reajustadas no debe
exceder del
LÍMITE GLOBAL ABSOLUTO (LGA)
que establece en su inciso tercero
el artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, equivalente éste al 20% de las Rentas Anuales
del artículo 42 N° 1 de la LIR, debidamente actualizadas, que estuvieron afectas durante
el año 2012 al Impuesto Único de Segunda Categoría,
ó de 320 UTM
del mes de
diciembre de 2012, igual a
$12.865.920,
aplicándose el límite menor. Para los efectos del
cálculo del límite del 20% las rentas a considerar son aquellas que se afectaron durante el
año con el Impuesto Único de Segunda Categoría pagadas en el ejercicio en que se
efectuó la donación, excluyendo, por lo tanto, para la determinación del referido límite
toda renta accesoria que no haya sido devengada y pagada en el año en que se realizó la
donación.
(d)
En todo caso se aclara, que dicho
LGA
se aplicará por el conjunto de las donaciones que
haya efectuado el contribuyente, ya sea, en virtud de la Ley N° 19.885 que se comenta o
de otros textos legales, sea que el beneficio por concepto de donación opere como
crédito o como gasto.
(e)
El citado crédito por donaciones sociales se determinará de la siguiente forma:
IMPUESTO
ÚNICO
RETENIDO
ANUALMENTE
POR EL
EMPLEADOR,
HABILITADO O
PAGADOR DE
LA RENTA
ACTUALIZADO
CRÉDITO POR
DONACIÓN
PARA FINES
SOCIALES
SEGÚN ART. 1°
BIS LEY N°
19885/2003, CON
TASA DE 50%
SOBRE LA
DONACIÓN
REAJUSTADA
IMPUESTO ÚNICO
DE SEGUNDA
CATEGORÍA QUE
EL
CONTRIBUYENTE
DEBIÓ
PAGAR SI
HUBIERE ESTADO
AUTORIZADO
PARA REBAJAR
MENSUALMENTE
EL CRÉDITO POR
DONACIONES
PARA FINES
SOCIALES
IMPUESTO
ÚNICO DE
SEGUNDA
CATEGORÍA
RETENIDO POR
EL
EMPLEADOR,
HABILITADO O
PAGADOR DE
LA RENTA
MONTO
CRÉDITO POR
DONACIÓN A
REGISTRAR EN
EL CÓDIGO
(880) DE LA
LÍNEA 58 F-22
C 1
C 2
C 3
C4
C3 – C4 = C5
$1.000.000
$500.000
$500.000
$1.000.000
$(500.000)
$800.000
$900.000
$0
$800.000
$(800.000)
$700.000
$700.000
$0
$700.000
$(700.000)
NOTA: Las donaciones efectuadas no exceden del
LGA
equivalente al 20% de las Remuneraciones Anuales
Actualizadas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría ó
de 320 UTM del mes de diciembre de
2012, equivalente a $12.865.920.
(f)
Se hace presente que el referido crédito sólo tendrá aplicación si el contribuyente durante
el año 2012 quedó afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría del artículo 43 N° 1
de la LIR sobre las rentas o remuneraciones con cargo a las cuales realizó las donaciones.
Si lo anterior no hubiera ocurrido, es decir, el contribuyente no quedó afecto al referido
tributo por no exceder sus rentas de los límites exentos que establece la norma legal antes
mencionada o por cualquier otra causa, el mencionado crédito no tendrá aplicación, ya
que citado beneficio opera como un crédito en contra del Impuesto Único de Segunda
Categoría. Si el contribuyente durante el año 2012 quedó afecto al mencionado