Page 526 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

524
Es decir, los aportes definitivos o transitorios de capital deben ser tratados como
“aumentos de capital”
, siempre y cuando corresponda a ingresos reales o efectivos
de nuevos capitales, conforme a las normas del N° 9 del inciso primero del artículo 41
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Vale decir, habrá aumento de capital en el ejercicio cuando se trate:
(a)
Aportes de capital efectuados o cancelación de cuentas obligadas en cumplimiento
de un acuerdo social escriturado.
(b)
Aportes transitorios destinados a financiar las operaciones.
(c)
Sumas que los socios le proporcionen a título de préstamo o mutuo, a partir del
mes de ingreso efectivo de dichas sumas en arcas sociales.
Para efectos exclusivamente de este Código, el “
Total
Capital Enterado
” no debe
contener utilidades capitalizadas que no han pagado los impuestos Global
Complementario o Adicional, como también deben ser excluidas las utilidades
reinvertidas, conforme a las normas del artículo 14 Letra A), N° 1, letra c) de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Cabe precisar que la capitalización de utilidades en la propia empresa que las genera,
ya sea, de ejercicios anteriores o del último período, sólo constituye un cambio o una
nueva composición de las cuentas patrimoniales de la empresa, que no implica un
incremento en el capital enterado para efectos de este Código.
3.- Disminución de Capital
Corresponden a las devoluciones efectivas de capital, es decir, cuando la empresa o
sociedad que efectúa tales disminuciones no tenga utilidades tributables retenidas en
sus registros contables, ya sea, generadas por la propia empresa o provenientes de
otras sociedades producto de reinversiones, respecto de las cuales se deba cumplir con
los impuestos personales de Global Complementario o Adicional. En otras palabras,
toda devolución de capital que efectúe una empresa, tal como lo expresa el artículo 17
Nº 7 de la LIR, se imputará en primer lugar, a las utilidades tributables, capitalizadas o
no, y luego, a las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables, y una
vez agotadas dichas utilidades o no existan éstas, las devoluciones de capital se
consideran como tales, vale decir, como un ingreso no constitutivo de renta para los
fines tributarios.
(B)
Sociedades Anónimas y Sociedad por Acciones:
1.- Capital Inicial
Corresponde al capital inicial acordado en escritura pública efectivamente pagado por
sus accionistas, sin considerar dentro de éste las sumas enteradas por concepto de
reinversión de utilidades, por cuanto éstas partidas tienen su tributación final
suspendida de acuerdo a la ley.
2.- Aumento de Capital
En el caso de una sociedad anónima o sociedad por acciones constituye “
aumento de
capital
” sólo el ingreso efectivo por el pago de acciones que se emitan por dicho
concepto, incluyéndose su reajuste respectivo.
Para efectos exclusivamente de este recuadro, el “
Total Capital Enterado
” no debe
contener utilidades capitalizadas que no han pagado los impuestos Global
Complementario o Adicional de la Ley de la Renta.