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(A) Créditos a registrar en la Línea 37 Columna “Rebajas al Impuesto”
(1) CÓDIGO 898: Crédito por donaciones al FNR Ley N° 20.444/2010
(a)
Los contribuyentes que declaren en la Línea 37 su renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa según los artículos 14 quáter ó 20 de la LIR o a base de retiros y
distribuciones en el caso de los acogidos a las normas del artículo 14 bis de la misma
ley, deberán registrar como crédito en este Código, un determinado porcentajes de las
donaciones en
dinero y/o especies
que durante el año 2012 haya efectuado al Fondo
Nacional de la Reconstrucción, sin fines específicos, de acuerdo a las normas del
artículo 4 de la Ley N° 20.444, de 2010, modificada por la Ley N° 20.565, del año
2012.
(b)
El monto del referido crédito equivale al 50% de las donaciones en dinero y/o especies
realizadas al FNR, sin un fin específico, debidamente reajustadas por los Factores de
Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para ello el mes en que ocurrió el desembolso efectivo por concepto de la
donación efectuada. Se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto
del nuevo artículo 4 de la Ley N° 20.444, modificada por la Ley N° 20.565, del año
2012, los beneficios tributarios por donaciones que establece dicha Ley (ya sea, como
crédito o como gasto), no pueden exceder,
a elección del contribuyente,
del monto de
la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría determinada de acuerdo al
mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, sin rebajar previamente el
monto de la donación efectuada o del 1,6%
o
del Capital Propio Tributario de la empresa
determinado al término del ejercicio, conforme a las normas del N° 1 del artículo 41 de
la LIR. Se hace presente que en el
Código (875) del Recuadro N° 2
del reverso del F-
22, se presenta un cuadro resumen en donde se indica la forma de determinar la parte de
la donación que constituye crédito y gasto.
(c)
El monto del mencionado crédito solo está sujeto a los límites antes señalados, sin que
le afecte el Límite Global Absoluto (LGA) establecido en el inciso primero del artículo
10 de la Ley N° 19.885/2003 equivalente al 5% de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría del donante, por así disponerlo expresadamente el artículo 14 de la
Ley N° 20.444/2010, modificada por la Ley N° 20.565, de 2012.
(d)
El crédito determinado en los términos antes indicados se imputará al Impuesto de
Primera Categoría que corresponda al mismo ejercicio en que se efectúa la donación y
con anterioridad a cualquier otro crédito a que tenga derecho el contribuyente a deducir
de dicho tributo de categoría. En caso que de la imputación precedente resultare un
remanente del citado crédito, éste no podrá imputarse a ningún otro impuesto del mismo
ejercicio de su determinación o de períodos siguientes, y tampoco se tendría derecho a
solicitar su devolución, extinguiéndose definitivamente.
(e)
Finalmente, se señala que para tener derecho a este crédito los contribuyentes donantes
deben cumplir con todos los requisitos y condiciones exigidos por las normas de la Ley
N° 20.444, de 2010, modificada por la Ley N° 20.565, del año 2012, que los habilitan
para poder acceder a dicho beneficio tributario.