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(2) CODIGO (365): Crédito por contribuciones de bienes raíces
(a)
Contribuyentes que tienen derecho a este crédito
Los contribuyentes que, tienen derecho al crédito por contribuciones
de bienes raíces son los de los
artículos 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR,
en concordancia
con lo estableciendo en el artículo 20 de dicha Ley y que desarrollen las siguiente
actividades, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular del SII Nº 68, de 2001.
(a.1)
Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario
o usufructuario bienes raíces agrícolas, que declaren la renta efectiva de dicha actividad
determinada mediante contabilidad completa, según lo dispuesto por los incisos 2° y 3°
de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
(a.2)
Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o
usufructuario bienes raíces agrícolas, que declaren la renta presunta de dichos bienes por
cumplir con los registros exigidos para ello, según lo dispuesto por el inciso décimo
segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;
(a.3)
Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den
en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal
bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta;
(a.4)
Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o
usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en
usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias
que no sean sociedades anónimas y sociedades por acciones) y cuando la renta de
arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea
superior al 11% del total del avalúo fiscal vigente al
01.01.2012
del conjunto de dichos
bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d)
del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el
N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada;
(a.5)
Las sociedades anónimas o sociedades por acciones que posean o
exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, gravándose la renta efectiva de
dichos bienes determinada mediante contabilidad completa (empresas inmobiliarias que
den en arrendamiento bienes raíces no agrícolas), según lo dispuesto por el inciso final de
la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; y
(a.6)
Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias
por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior,
procediendo el citado crédito en estos casos desde la fecha de la recepción definitiva de
las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras
Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L.
N° 458, del año 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; lo anterior según lo
dispuesto por el inciso segundo de la letra f) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta.
(b) Normas generales que regulan la rebaja del crédito por contribuciones de bienes
raíces
(b.1)
Las contribuciones de bienes raíces que deben registrarse
en este
Código (365)
, son aquellas inherentes a los
inmuebles propios del contribuyente o
recibidos en usufructo,
siempre que correspondan al período finalizado
al 31 de diciembre