Page 545 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

543
(b.6)
Se hace presente que el crédito por contribuciones de bienes raíces
sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por
rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c), d) y f) del Nº
1 (respecto de esta última letra sólo las empresas constructoras e inmobiliarias por los
inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la
Ley de la Renta. Por lo tanto, si dentro del total del impuesto de Primera Categoría que se
declara se comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan derecho al
citado crédito, el contribuyente debe efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones
que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del
impuesto de Primera Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la
ley su deducción.
En otras palabras, cuando el impuesto de Primera Categoría que se
declara provenga tanto de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales
casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas
actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento, respecto del cual
procede su deducción como crédito.
Con el objeto de calcular separadamente el impuesto de Primera
Categoría que corresponda a cada actividad, deberá procederse de la siguiente manera:
(i)
Los ingresos percibidos o devengados durante el año deberán separarse según la actividad a
la cual accedan, esto es, sin dan derecho o no al crédito por contribuciones de bienes raíces;
(ii)
Los costos o gastos pagados o adeudados durante el ejercicio que por su naturaleza
puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda;
(iii)
Los costos y gastos
comunes o que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a
cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre
los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el año.
(b.7)
En el caso de la explotación de bienes raíces no agrícolas efectuada
por contribuyentes que no sean sociedades anónimas y sociedades por acciones, la renta
líquida imponible de dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los
bienes destinados a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual
exceda del 11% del total del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o
inferior a dicho límite. En el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos
bienes sea igual o inferior al 11% del total del avalúo fiscal vigente al 01.01.2013
periodo en que debe declararse el impuesto, el contribuyente se encuentra exento del
impuesto de Primera Categoría en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 39 de la
ley del ramo, y por lo tanto, no está obligado a declarar dicho impuesto, y
consecuencialmente,
impedido de utilizar las contribuciones de bienes raíces como
crédito.
Por el contrario, si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede del
11% del total del avalúo fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, el contribuyente
se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a
declarar el citado tributo,
teniendo derecho a rebajar como crédito del referido
gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas respecto de aquellos bienes
destinados a la actividad que dieron origen a la renta gravada con el citado tributo
de categoría.
(b.8)
Se reitera que las contribuciones de bienes raíces que se deben
registrar en este Código (365) son aquellas que se paguen por el período al cual corresponde
la
declaración de renta que se presenta,
y que se encuentren canceladas como fecha
máxima hasta el vencimiento del plazo legal para la presentación de la declaración de renta,
ya sea, por Internet o Formulario N° 22 papel,
esto es, al 30.04.2013;
sin que sea procedente
deducir contribuciones pagadas que correspondan a períodos anteriores al año 2012 o que
correspondan a dicho año y canceladas en una fecha posterior a la antes indicada. Lo antes
señalado, es sin perjuicio de que tales contribuciones se deduzcan del Impuesto de Primera
Categoría del período por el cual se pagaron,
rectificando la declaración de impuesto