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correspondiente
, incluyéndose el caso cuando se trate de contribuciones de bienes raíces
del ejercicio comercial 2012 pagadas pero no imputadas a la fecha de la presentación de la
declaración o que se cancelaron en una fecha posterior al vencimiento del plazo legal para la
presentación de la declaración de renta del Año Tributario 2013.
Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal
petición debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario,
cumpliendo con los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella
se solicite dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento. El plazo antes indicado para corregir los errores propios en esta situación, se
debe contar desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto
territorial, o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre
antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de
impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, sin
que exista plazo para tal petición.
(b.9)
El crédito por contribuciones de bienes raíces, sólo procede en contra
del Impuesto de Primera Categoría que se determine o declare en la Línea 37 del Formulario
Nº 22, provenientes de las actividades indicadas en los puntos de la
letra (a)
anterior. Por lo
tanto, si en dicha línea se declara un Impuesto de Primera Categoría que no correspondan a
las actividades señaladas, como ser provenientes de actividades de los Nºs. 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la ley del ramo (actividades comerciales, industriales, etc.), dicho crédito no
debe ser imputado al citado tributo, debiendo el contribuyente efectuar los ajustes,
segregaciones o determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea
imputado o rebajado sólo de aquellas actividades que autoriza la ley.
En otras palabras, cuando en la citada Línea 37 se declare el impuesto de Primera
Categoría provenientes de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces y otras actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos
debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas
actividades que dan derecho a la franquicia tributaria, respecto del cual solo procede la
rebaja del citado crédito.
En los casos en que los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las
contribuciones de bienes raíces estén destinados a actividades que dan derecho a crédito y a
actividades que no dan derecho a la citada rebaja, para los efectos de la imputación del
referido crédito deberá determinarse el impuesto de Primera Categoría de aquellas
actividades que dan derecho a la franquicia, considerando para tales fines tanto los ingresos
como costos y gastos relacionados directamente con dichas actividades. En el caso que
existan gastos o desembolsos comunes que sean imputables a ambos tipos de actividades, la
parte de los desembolsos que corresponda a las actividades que dan derecho al citado crédito
será equivalente a la proporción que representan los ingresos de las referidas actividades en
el total de los ingresos de ambas actividades.
(c)
Contribuyentes que no tienen derecho a dicho crédito
De conformidad a lo instruido en la
letra (a) anterior,
no tienen derecho al
mencionado crédito los contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de
la Renta, respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al giro, desarrollo o
explotación de sus propias actividades de inversión, comerciales, industriales y demás
actividades clasificadas en dichos números, ya sea, que determinen su renta mediante
contabilidad completa, simplificada o acogidos a renta presunta (actividades mineras y de
transporte de pasajeros y carga ajena), con excepción de los indicados en el punto
(a.6)
de la letra (a) precedente,
los cuales según lo expresado en dicho literal tienen derecho
a la referida rebaja tributaria.
No obstante lo anterior, los contribuyentes antes indicados que declaran la renta