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efectiva que no puedan utilizar o invocar el crédito en comento, las contribuciones de bienes
raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las podrán
rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en la especie se de cumplimiento a las
condiciones y requisitos que exige el artículo antes indicado en su inciso primero para
calificar de necesario a un desembolso.
(d)
Situación tributaria de los excedentes o remanentes que resulten del crédito por
contribuciones de bienes raíces
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del N° 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, los excedentes que resulten de este crédito al ser deducido del
Impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que dan derecho a la citada rebaja,
no pueden ser imputados al Impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que no
dan derecho a la mencionada deducción o de otros impuestos de la ley del ramo que se
declaren en el mismo ejercicio en que se produjeron dichos remanentes, como tampoco
traspasables a los ejercicios siguientes para su deducción de los impuestos a declarar en los
períodos posteriores, aunque se trate del mismo Impuesto de Primera Categoría del cual la
ley autoriza su deducción, y menos solicitar su devolución respectiva, perdiéndose
definitivamente los referidos excedentes.
Lo antes expuesto no es aplicable respecto de los remanentes que resulten en el
mismo ejercicio del crédito por contribuciones de bienes raíces provenientes del Impuesto
de Primera Categoría que afecta a las actividades agrícolas acogidas a renta presunta,
conforme a lo establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo, en
concordancia con lo dispuesto por el inciso noveno de dicha letra, en cuyo caso tales
excedentes podrán imputarse al Impuesto de Primera Categoría que se determine sobre
aquellas actividades sujetas a renta efectiva y respecto de las cuales la ley autoriza la rebaja
como crédito de las contribuciones de bienes raíces. Lo anterior también sería aplicable
cuando se de la situación contraria, esto es, cuando del Impuesto de Primera Categoría
provenientes de actividades acogidas a renta efectiva con derecho al crédito por
contribuciones de bienes raíces resulte un remanente de dicho crédito en el mismo ejercicio,
en cuyo caso tal excedente se podrá imputar al Impuesto de Primera Categoría determinado
sobre las actividades agrícolas acogidas a renta presunta respecto del cual la ley autoriza la
rebaja como crédito de las contribuciones de bienes raíces.
(e)
Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces cuando éstas no
sean utilizadas como crédito por el contribuyente
Los contribuyentes que declaren la renta efectiva y que no puedan utilizar como
crédito las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo
31 de la Ley de la Renta, las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en
la especie se de cumplimiento a las condiciones y requisitos generales que exige el inciso
primero del artículo antes indicado para calificar de necesario para producir la renta a un
desembolso.
Se entiende que el contribuyente no puede utilizar como crédito las contribuciones
de bienes raíces, cuando existiendo dicho impuesto territorial por disposición expresa de
una norma legal no tenga derecho a dicha franquicia, y por lo tanto, no puede imputarse al
Impuesto de Primera Categoría; no comprendiéndose en esta situación cuando el citado
tributo de categoría teniendo derecho el contribuyente a utilizar las contribuciones de
bienes raíces como crédito, dicho gravamen de categoría no exista por situación de pérdida
tributaria de la empresa o el referido impuesto sea menor por ser cubierto con otros créditos
o encontrarse el contribuyente exento del citado tributo, casos en los cuales se entiende que
el mencionado crédito ha podido ser utilizado por el contribuyente, y, por consiguiente, no
podrá rebajarse como un gasto necesario para producir la renta, conforme a las normas del
N° 2 del artículo 31 de la LIR, transformándose en un gasto rechazado, según se explica en
el párrafo siguiente.