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Finalmente, se expresa que aquellos contribuyentes que, conforme a las
normas permanentes de la Ley de la Renta, puedan utilizar las contribuciones de bienes
raíces como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, el citado impuesto
territorial adoptará la calidad de un gasto rechazado de aquellos señalados en el artículo 33
N° 1 de la ley del ramo y afecto a la tributación que dispone esta norma legal frente al
impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo
21 de la ley precitada, las cuales se aplicarán según sea la calidad jurídica del contribuyente
que incurrió en el gasto por concepto de contribuciones de bienes raíces, esto es, se trate de
una empresa unipersonal, EIRL, sociedad de personas, sociedad en comandita por acciones,
sociedad anónima, sociedad por acciones o contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de
la Renta.
(3) CODIGO (368): Crédito por rentas de Fondos Mutuos sin derecho a devolución
(a)
Los contribuyentes que declaren rentas efectivas en la Línea 37 provenientes del mayor
valor obtenido del rescate de cuotas de Fondos Mutuos efectuado durante el año 2012 de
aquellas
adquiridas con anterioridad al 20.04.2001;
conforme a lo dispuesto por el
artículo 18 quáter y/o 108 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el
N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001, deberán anotar en
este Código, el crédito por concepto de tales rentas, equivalente a los porcentajes que se
indican más adelante, aplicados sobre el
monto neto anual
de los referidos ingresos,
siempre y cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos en los cuales la inversión en acciones
como promedio anual corresponda a los porcentajes que se señalan. En el caso de los
contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR el mayor valor obtenido por el rescate de las
referidas cuotas se entiende comprendido en los retiros o distribuciones de rentas
efectuados:
(a.1)
5%
sobre el
monto neto
de dichas rentas, comprendidas en la "base
imponible" registrada en la primera columna de la Línea 37, tratándose de Fondos Mutuos
cuya inversión en acciones, como promedio anual,
sea igual o superior al 50% del Activo
del Fondo
, y
(a.2)
3%
sobre el
monto neto
de dichas rentas, comprendidas en la "base
imponible" registrada en la primera columna de la Línea 37, cuando se trate de aquellos
Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual
sea entre un 30% y
menos de un 50% del Activo del Fondo.
(b)
En el caso de los contribuyentes que declaren su renta efectiva de acuerdo a las
normas del Art. 14, y por consiguiente, sujetos a las normas sobre Corrección Monetaria del
Art. 41 de la Ley de la Renta, el monto neto de las rentas, será equivalente a la suma de los
mayores y menores valores obtenidos durante el ejercicio 2012 por concepto de tales
ingresos. Para estos efectos, dichos mayores o menores valores, según corresponda, se
determinarán deduciendo del valor que tengan las cuotas de Fondos Mutuos en el momento
de su rescate, el valor original o de libro que tengan éstas en los registros contables de la
empresa, sin aplicar reajuste alguno a este último valor.
Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis, o que declaren
sus rentas efectivas mediante una contabilidad simplificada, no sujetos a las normas del Art.
41 de la Ley de la Renta, el citado
monto neto
de las rentas obtenidas por concepto de
rescate de cuotas de Fondos Mutuos, será equivalente a la suma de los mayores o menores
valores obtenidos durante el ejercicio 2012 por concepto de los referidos ingresos, los cuales
se determinarán deduciendo del valor de rescate de las cuotas del Fondo Mutuo el valor de
adquisición u original de éstas, debidamente actualizado este último en la V.I.P.C. existente
en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las