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cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio
establecimiento, a los museos estatales y municipales como también a los museos privados
que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén
administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro y el Consejo
de Monumentos Nacionales respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la
conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos
históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sea, en
bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o públicos contemplados en la
Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales; todo ello efectuadas al amparo de las
normas de la Ley de Donaciones con Fines Culturales contenida en el artículo 8º de la Ley
Nº 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del
Ministerio de Educación Nº 787, de 1990;
(b)
El monto del mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones,
efectuadas en dinero y/o especies,
a los donatarios indicados, bajo las disposiciones legales
antes señaladas, debidamente reajustadas por los factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando el mes en que ocurrió el
desembolso efectivo por concepto de donación.
(c)
El monto del citado crédito no puede exceder del 2% de la Base Imponible
de dicho tributo, declarada en la Línea 37 del Form. Nº 22 por los contribuyentes que tienen
derecho al citado crédito señalados en la
letra (a) precedente,
y tampoco de la
suma
máxima
de
$ 562.884.000
, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2012,
considerándose el tope menor.
(d)
Sin perjuicio de los topes antes señalados, para el cálculo del referido crédito
el monto de las donaciones para Fines Culturales no debe exceder del
Límite Global
Absoluto (LGA)
establecido en el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003,
equivalente éste
al 5% de la R.L.I. de Primera Categoría
del contribuyente,
considerándose para tales efectos todas las demás donaciones que se hayan realizado
durante el año 2012, en virtud de las normas de otros textos legales, ya sea, que el beneficio
tributario proceda como crédito o como gasto.
(e)
Finalmente, se expresa que los contribuyentes que se benefician con este
crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las
sumas donadas, con todos aquellos requisitos que exige la norma que lo establece, los cuales
se encuentran analizados en las
Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50, ambas del año 1993, 57,
de 2001
,
71, de 2010 y 49, de 2012
, publicadas en Internet
(
www.sii.cl
).
(5) CODIGO (382): Crédito por donaciones para fines educacionales
(a)
De conformidad a lo dispuesto por la Ley de Donaciones con Fines
Educacionales, contenida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.247, de 1993 (D.O. 15.09.93), los
contribuyentes que tienen derecho a este crédito, son los contribuyentes de la Primera
Categoría que declaren rentas efectiva en la Línea 37 del Formulario Nº 22, determinadas
mediante contabilidad completa según artículos 14 quáter ó 20 de la LIR o a base de retiros
o distribuciones, en el caso de los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis
de la ley precitada.
Cabe hacer presente que por expresa disposición de la ley que contiene dicho
crédito, se excluyen de este beneficio tributario las empresas del Estado y aquéllas en las
que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o
interés superior al 50% del capital.
Por último, es necesario aclarar que para que los contribuyentes señalados, tengan
derecho al mencionado beneficio tributario, los proyectos educativos que financien con las