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sociedad en el extranjero. Para tales efectos dicho tributo se considerará
proporcionalmente en relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en el
país, para lo cual se deberá reconstituir la base bruta de la renta que proporcionalmente
corresponda a las rentas antes indicadas a nivel de la empresa desde la cual se pagan,
agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.
En la misma situación anterior, esto es, cuando no exista impuesto de retención a la renta
o el monto de éste sea inferior al impuesto de Primera Categoría a pagar en Chile,
también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte
de las utilidades que reparta a la sociedad que remesa las utilidades al país, siempre que
ambas sociedades estén domiciliadas en un mismo país y la segunda sociedad posea
directamente el 10% o más del capital de la primera.
(e) Conversión de las rentas e impuestos extranjeros para el cálculo del crédito
De acuerdo a lo establecido en el N° 1 de la letra D) del artículo 41 A de la Ley de la
Renta, para los efectos de efectuar el cálculo del crédito por impuestos extranjeros, tanto
las rentas por concepto de dividendos, retiros y rentas del exterior, como los impuestos
respectivos se convertirán a su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad
cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a
la información publicada por el Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en
el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Si la moneda extranjera mediante la cual se ha efectuado el pago no es una de aquellas
informadas por el Banco Central de Chile, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa
deberá primeramente ser calculado en su equivalencia en dólares de los Estados Unidos
de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y
plazo establecido por el SII mediante Resolución Exenta N° 110, de fecha 16.09.2008,
para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma indicada
anteriormente. En el caso de que no exista una norma especial para los efectos de
establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en
el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.
(f) Registro de las inversiones en el extranjero
Conforme a lo dispuesto por el N° 2 de la letra D) del artículo 41 A de la Ley de la Renta
para tener derecho al crédito por impuestos extranjeros que regula dicho precepto legal,
los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el
Extranjero que lleva para tales efectos el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las
formalidades que se han determinados para tales fines mediante la
Resolución Exenta N°
50, de fecha 13.04.2011, publicada en Internet (www.sii.cl).
(g) Impuestos que dan derecho al crédito por impuestos extranjeros
Los tributos que dan derecho al citado crédito son los impuestos obligatorios a la renta
pagados o retenidos en forma definitiva en el exterior, siempre que sean equivalentes o
similares a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta chilena, ya sea, que se
apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de
ellos.
Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán
como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuera acreditable a
otro tributo a la renta, respecto de la misma, se rebajará el primero del segundo a fin de
no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Finalmente, si la aplicación o
monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito
contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho
impuesto no da derecho a crédito.