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(p)
Certificación del crédito por impuestos extranjeros en contra de los
impuestos finales
Las empresas o sociedades receptoras de las rentas extranjeras, el crédito por impuestos
extranjeros que sea imputable a los impuestos finales de Global Complementario o
Adicional deben determinarlo de acuerdo a las instrucciones de las letras anteriores e
informarlo a los propietarios, socios o accionistas mediante los Modelos de Certificados
N°s 3, 4 y 5 transcritos en las Líneas 1 y 2 del Formulario N° 22.
(q)
Crédito por impuestos extranjeros en el caso de rentas obtenidas de países
con los cuales existe un Convenio de Doble Tributación Internacional
Vigente
En este
Código (841)
también deberá registrarse el crédito por impuestos extranjeros que
provengan de rentas de fuente extranjera de aquellos países con los cuales el Estado de
Chile haya celebrado un Convenio sobre Doble Tributación Internacional que esté
vigente y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por
impuestos pagados en los respectivos Estados Contratantes.
El mencionado crédito procederá por todos los impuestos extranjeros a la renta pagados
de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente
con Chile, de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios; crédito que se
calculará en los términos establecidos en la letra A) del artículo 41 A de la Ley de la
Renta.
(r)
Monto del crédito a registrar en este Código (841)
El monto del crédito a registrar en este
Código (841)
, corresponderá al valor que resulte
de la operatoria indicada en la letra
(m)
anterior.
(Mayores instrucciones sobre la determinación de este crédito se contienen en la
Circular N° 25, del año 2008
, publicada en Internet: www.sii.cl).
(9) CODIGO (392): Crédito por Rentas de Zonas Francas y Otros
(a)
En este Recuadro se debe registrar el crédito por rentas de zonas francas que
corresponde a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro y fuera de las zonas
francas, que establece el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, rebaja tributaria que se invoca de
acuerdo con las instrucciones de la
Circular Nº 95, de 1978
, publicada en Internet.
En otras palabras, la exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a los
contribuyentes que desarrollen actividades dentro y fuera de las Zonas Francas, se
materializa o se hace efectiva mediante un crédito en contra del impuesto de Primera
Categoría, calculado éste sobre el conjunto de las rentas obtenidas.
El contribuyente que ejerce dentro y fuera de las Zonas Francas una o más de las
actividades clasificadas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, debe incluir en su
declaración el conjunto de sus rentas anuales. En este caso, la exención del impuesto de
Primera Categoría que beneficia a las rentas generadas en Zonas Francas se hace efectiva
bajo la forma de un crédito o rebaja contra el impuesto de Primera Categoría calculado sobre
el conjunto de las rentas. El monto de dicho crédito será aquél que resulte por aplicación de
la tasa y demás normas de cálculo de la Primera Categoría, ajustándose a las normas
generales como si no existiere la exención. El impuesto así calculado, constituirá el monto
del crédito por concepto de la franquicia de la Zona Franca.