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conforme a las instrucciones impartidas en la
Letra (D)
de dicha línea.
(b)
En el caso de los contribuyentes que declararon crédito por este concepto en
el Año Tributario 2012
(Código 236 del Recuadro N° 8 “Otros Créditos” del
reverso del Form. Nº 22)
, el mencionado crédito equivaldrá al saldo declarado en
dicho período tributario, reajustado en la VIPC del año 2012, equivalente
al 2,1%,
sin considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las
utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 2012 de otras
empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, ya que no existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o
recuperación de dicho crédito en este último caso.
Por su parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron a las normas del Art. 14
bis de la Ley de la Renta a contar del 01.01.2012, el mencionado crédito equivaldrá
al monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría
(10%,
15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20% o la que corresponda en el caso de empresas
que hayan estado acogidas a las normas del D.L. 889/75)
,
sobre las rentas
generadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se acogieron al
citado régimen,
reajustadas en la misma VIPC de
2,1%,
todo ello siempre y cuando
las citadas utilidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría, sin
considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las
utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 2012 de otras empresas
o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que
no existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación de
dicho crédito en este último caso.
(c)
Cuando el monto del crédito por este concepto, determinado de acuerdo a la
forma antes indicada, sea superior al saldo de impuesto de Primera Categoría
determinado sobre los retiros o distribuciones actualizados, luego de haber rebajado
los demás créditos a que se refieren los números anteriores, cuando procedan, sólo
deberá anotarse en este
Código (385)
el monto del citado crédito hasta completar
dicho saldo de impuesto.
El exceso del referido crédito podrá ser recuperado de este mismo tributo en
los períodos siguientes, con el reajuste respectivo, hasta su total extinción; excedente
que deberá ser declarado en el presente Año Tributario 2013, en el Recuadro
siguiente
"Otros Créditos"
del Formulario Nº 22
(Código 236),
de conformidad a
las instrucciones impartidas para dicha Sección.
(En relación con este crédito mayores instrucciones se contienen en la Circular
del S.I.I. Nº. 59, de 1991, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(14) CODIGO (390): Crédito por inversiones Ley Arica
A.- Contribuyentes beneficiados con el crédito tributario de la Ley Arica
Los contribuyentes que se indican a continuación que declaren la renta efectiva en la
Primera Categoría a través de la
Línea 37 del F-22
, deberán registrar en este
Código
(390)
el crédito tributario que establece la Ley N° 19.420, y sus modificaciones
posteriores, especialmente las introducidas por la
Ley 20.655,
publicada en el Diario
Oficial de 01.02.2013, por las inversiones efectuadas en la XV Región del país; crédito
tributario que se invocará de acuerdo a las normas que se imparten en las letras
siguientes:
(1)
Los contribuyentes de la Primera Categoría de los artículos 14, 14 bis y 14 quáter
de la LIR , que declaren el impuesto de dicha categoría establecido en artículo 20