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de la referida ley, sobre la renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa. Respecto de los contribuyentes del artículo 14º bis de la LIR, es
necesario hacer presente que según lo dispuesto por el inciso primero de dicho
precepto legal, están obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad
completa por rentas del artículo 20º de la LIR, no obstante que el Impuesto de
Primera Categoría que les afecta lo cumplen sobre cualquier renta o cantidad que
retiren o distribuyan a sus propietarios, socios o accionistas durante el ejercicio;
y
(2)
Los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido en el artículo 27º
del D.F.L. N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, esto es, las empresas
industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica, siempre y
cuando para los efectos de invocar dicho crédito, se sometan a todas las normas
que regulan el referido crédito, y a su vez, renuncien a la exención del Impuesto
de Primera Categoría que las favorece en virtud de la mencionada norma, y
declaren y paguen el Impuesto de Primera Categoría de la LIR, a contar del año
comercial en el cual tengan derecho a imputar el citado crédito.
En relación con este punto, cabe señalar que las citadas empresas para tales fines
se consideran como contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría por
todo el tiempo en que demoren en recuperar dicho crédito, incluyendo los
remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales del referido
tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de
declaración del impuesto e imputación del crédito tributario en estudio, como
también de cualquier otro crédito que los beneficie como contribuyentes
afectados con el citado gravamen, cuando se tenga derecho a ellos.
Cabe hacer presente que la Ley N° 19.420 al facultar a los contribuyentes sujetos
al régimen preferencial del artículo 27º del D.F.L. N° 341, de 1977, para poder
optar también al crédito tributario en cuestión, sólo los obliga a renunciar a la
exención del Impuesto de Primera Categoría de la LIR de que gozan en virtud del
texto legal precitado, por el tiempo en que recuperen dicho crédito, debiendo, por
lo tanto, declarar y pagar el citado tributo a contar del año comercial en el cual
tengan derecho a invocarlo; pero en ningún caso tal disposición les hace perder
las demás franquicias de que estén gozando por la aplicación de las propias
normas del texto legal antes mencionado o de otros cuerpos legales, como sería la
exención de derechos aduaneros y del Impuesto al Valor Agregado; beneficios
que se mantienen plenamente vigentes, independientemente de que los citados
contribuyentes se hayan acogido o no al crédito tributario que establece la Ley N°
19.420.
En otras palabras, el único efecto tributario que se deriva de la opción que tienen
los contribuyentes del artículo 27º del D.F.L N° 341/77, es que para poder hacer
uso del crédito tributario que se comenta deben declarar y pagar el Impuesto de
Primera Categoría por las actividades desarrolladas en Arica, sin que tal opción
les haga perder o les altere los demás beneficios tributarios o aduaneros que estén
invocando por la aplicación de otras normas legales.
Ahora bien, estos contribuyentes a contar del año comercial siguiente respecto del
cual terminen de recuperar el crédito en comento, podrán volver a optar al
régimen tributario preferencial que contempla el referido Decreto con Fuerza de
Ley, esto es, continuar exentos del Impuesto de Primera Categoría.
También es necesario hacer presente que los contribuyentes a que se refiere este
N° (2),
sometidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del DFL
N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que queden afectos temporalmente
al Impuesto de Primera Categoría por haberse acogido al crédito tributario que