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contiene la Ley N° 19.420, por los años comerciales en que deban gravarse con el
citado tributo de categoría, quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera
parte de la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR y de lo
establecido en el artículo 84 de la misma ley, de manera que los mencionados
contribuyentes, podrán retirar, remesar al exterior o distribuir, en cualquier
ejercicio, las rentas o utilidades que generen en dichos años comerciales, y a su
vez, estarán liberados de la obligación de efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta del Impuesto Anual de Primera Categoría que les afecta en
cada año tributario por haberse acogido al citado crédito tributario.
En resumen de lo anteriormente expuesto, los referidos contribuyentes se liberan
de las obligaciones que se indican, y con los efectos tributarios que se señalan:
(a)
No quedan sometidos al orden de imputación de los retiros, remesas o
distribuciones de las utilidades retenidas en el Registro FUT que establece la
primera parte de la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR,
que dispone que:
"Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en
primer término, a las rentas o utilidades afectas al Impuesto Global
Complementario o Adicional , comenzando por las más antiguas y con
derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de
Primera Categoría que les haya afectado".
Por consiguiente, de acuerdo a lo anterior, los contribuyentes en cuestión,
afectos temporalmente al Impuesto de Primera Categoría por haberse acogido
al crédito tributario que establece la Ley N° 19.420, en su artículo 1° y
siguientes, por los años comerciales en que se encuentran gravados con el
citado tributo de categoría por la razón precitada, las rentas o utilidades
tributables que generen o determinen en dichos períodos comerciales, las
podrán retirar, remesar al exterior o distribuir a sus propietarios, socios o
accionistas,
a su libre elección, en cualquier ejercicio
, sin someterse al
orden de prelación contenido en la norma legal de la Ley de Renta antes
mencionada, pudiéndose, en consecuencia, tales utilidades ser retiradas,
remesadas o distribuidas a sus beneficiarios con antelación de aquellas rentas
o utilidades retenidas en el registro FUT y respecto de las cuales los referidos
contribuyentes no tengan derecho al crédito por Impuesto de Primera
Categoría por encontrarse éstas exentas del citado tributo o por cualquier otra
circunstancia, y
(b)
No tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales sobre los
ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan del desarrollo de sus
actividades, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84 de la LIR, a
cuenta del Impuesto de Primera Categoría que deban declarar y pagar en cada
año tributario por haberse acogido al crédito tributario de la Ley N° 19.420,
independientemente de que si dicho tributo de categoría se encuentre total o
parcialmente cubierto con el citado crédito tributario.
(3)
De acuerdo a lo expuesto en los
N°s (1) y (2)
precedentes, no tienen derecho al
mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:
(a)
Los no afectos o exentos del Impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea
la forma en que declaren o determinen su renta, excepto el caso especial de
los contribuyentes señalados en el
N° (2) anterior;
(b)
Los afectos al Impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único
o sustitutivo de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo
establecido en los artículos 17º N° 8, inciso tercero y 22º de la LIR;