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(c)
Los de la Primera Categoría que declaren y determinen o acrediten su renta
efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;
(d)
Los de la Primera Categoría acogidos a un régimen de presunción de renta,
de acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de
tributación;
(e)
Los de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y
determinen su renta en dicha categoría; y
(f)
Por expresa disposición del artículo 5º de la Ley en comento, tampoco tienen
derecho al crédito tributario en estudio, los contribuyentes que a la fecha de
la deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal
para la presentación de la declaración del Impuesto de Primera Categoría
(mes de abril de cada año)
, adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos
como también gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por
infracciones tributarias o aduaneras.
B.- Concepto de bienes del activo inmovilizado para los efectos de invocar el crédito
tributario de la Ley Arica
Para los fines de la aplicación del crédito tributario establecido en la Ley N° 19.420, se
entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable,
aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción
de bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el
propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y que tengan el carácter
de construcciones, maquinarias o equipos.
En consecuencia, la inversión debe estar conformada por los siguientes bienes, y su
monto superar el límite que se indica en la
letra D) siguiente:
(a)
Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones
terminadas de construir en el ejercicio,
excluyéndose el valor del terreno,
ya
sea, construidos directamente por el contribuyente o a través de otras empresas,
siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente con la
producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa;
(b)
Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a maquinarias y equipos,
adquiridos nuevos, ya sea, en el mercado interno o externo, o terminados de
construir en el ejercicio por el propio contribuyente o a través de terceras
personas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente
con la producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa. Se
entiende para estos efectos por equipo al conjunto de máquinas, útiles y
accesorios que complementen una inversión principal;
(c)
Bienes del activo inmovilizado que correspondan a inmuebles términados de
construir en el ejercicio,
excluyéndose el valor del terreno,
ya sea, construidos
directamente por el contribuyente o a través de otras empresas, destinados
preferentemente
a su explotación comercial con fines turísticos, incluyendo todo
el equipamiento complementario al proyecto principal en instalaciones,
mobiliarios, enseres y accesorios necesarios para el desarrollo de la actividad, y
que sean depreciables. Entre otros, se pueden señalar, a vía de ejemplo, hoteles,
casinos de juego, que estén debidamente autorizados, cumpliendo con las
disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea
efectivamente para este objeto.