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Cabe señalar que la Ley N° 19.420 al utilizar el término
preferentemente
está
denotando con ello que los citados bienes no deben tener un destino exclusivo a la
explotación que indica, sino que de preferencia dedicarse a dicha actividad, por lo
que procede, por lo tanto, incorporar al citado beneficio tributario aquellos
inmuebles cuya explotación por la naturaleza del giro que desarrolla el
contribuyente no garantizan la utilización única relacionada con el turismo, como
puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo, por
consiguiente, ser aceptada la existencia de este tipo de establecimientos siempre
que se encuentren formando parte del proyecto turístico principal y que cumplan
con todos los requisitos que establece la ley que contiene la franquicia tributaria
que se analiza.
En el caso de inversiones efectuadas en Arica en inmuebles destinados
preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, cabe señalar que
el inciso noveno del artículo 1° de la Ley N° 19.420, establece que tales
inversiones deben ser calificadas como de alto interés, acreditada esta
circunstancia mediante una resolución fundada emitida por el Director del
Servicio Nacional de Turismo. Agrega dicho precepto legal, que los
contribuyentes que soliciten la calificación de la circunstancia antes mencionada
para poder acceder al crédito tributario que se comenta, deberán presentar los
antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el cumplimiento de la citada
condición, y por consiguiente, el otorgamiento del mencionado crédito. La
resolución fundada que certifica el cumplimiento de la circunstancia en referencia,
así como los antecedentes que la justifican, deben ser publicados en el sitio web
del Servicio Nacional de Turismo, cuya dirección es
(d)
La construcción de edificaciones destinadas a oficinas, que incluyan o no locales
comerciales, estacionamientos o bodegas, ubicadas en las áreas a que se refieren
las letras a) y c) del artículo 19 de la Ley N° 19.420, terminadas de construir en
el ejercicio;
(e)
La construcción de edificaciones destinadas al uso habitacional, que incluyan o
no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, ubicadas en las áreas a que
se refieren las letras a) y c) del artículo 19 de la Ley N° 19.420, terminadas de
construir en el ejercicio.
Es conveniente precisar que para que proceda el crédito por el tipo de
edificaciones antes indicadas
(letras d) y e),
los locales comerciales,
estacionamientos o bodegas, deben ser construcciones complementarias o
accesorias a la construcción principal que es el bien destinado al uso de oficina o
habitacional, y no la construcción como unidades independientes que no accedan
a ninguna construcción principal, caso en los cuales las inversiones efectuadas en
tales construcciones accesorias, no procede impetrarse el crédito tributario que se
comenta.
También es necesario aclarar que el contribuyente que se beneficia con el crédito
tributario en cuestión, por este tipo de inversiones, es la persona que invierte en
la construcción de las edificaciones señaladas con las características descritas
para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado
directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero, ya que el inciso
cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.420, establece expresamente que también
tendrán derecho al crédito los contribuyente que inviertan en la construcción de
las citadas edificaciones, y no las personas que adquieren los referidos bienes.
Además de lo anterior, la referida norma en su parte final, señala que el beneficio
podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble, y en el caso que se
analiza cómo se explicó anteriormente, la ley le concede el derecho a la citada