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franquicia a la persona que invierte en la construcción de las citadas
edificaciones y no a la persona que las adquiere; y
(f)
Las inversiones que se realicen en vehículos calificados por la ley de especiales
fuera de carretera con maquinaria montada, entendiéndose por éstos todos
aquellos vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que
comprende la Región favorecida, esto es, la XV Región, sin la posibilidad que
tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros lugares a
desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la ley u otras
diferentes en territorios no amparados por las franquicias que se comentan.
Entre este tipo de vehículos se pueden citar los camiones betoneras, las grúas en
general, los buldozer, las motoniveladoras, etc..
C.- Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos
de invocar el crédito tributario de la Ley Arica
Por expresa disposición del inciso quinto del artículo 1º de la Ley en referencia, no
podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de acogerse al
crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:
(a)
Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose por éstos aquellos bienes
que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los
cuales se encuentran, por ejemplo, los terrenos que además de no poder ser
adquiridos nuevos tampoco son depreciables.
Por lo tanto, el valor del terreno para los efectos del cálculo del crédito, debe
descontarse de la inversión total a realizar.
El valor a deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo
de corrección monetaria del artículo 41º de la LIR, corresponderá al valor libro
por el cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término
del período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito.
Respecto de las empresas que no se encuentren en tal situación-contribuyentes
acogidos al artículo 14º bis de la LIR-, dicho valor corresponderá al monto
efectivamente pagado, debidamente reajustado por la Variación del Índice de
Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su
adquisición y el último día del mes anterior al del término del ejercicio en el cual
corresponde efectuar la determinación del mencionado crédito;
(b)
Los bienes que para los efectos tributarios, según las tablas fijadas por SII
contenidas en la
Circular N° 6, de 2003 y Resolución Ex. N° 43, de 2002,
tengan una vida útil normal
inferior a tres años;
(c)
Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el
sentido amplio de esta expresión en la Ley, cualquier vehículo motorizado, con
excepción de aquellos señalados en
la letra (f) de la letra B) precedente;
(d)
Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o
internacional;
(e)
Remodelaciones, mejoras y reparaciones de bienes muebles e inmuebles, usados
o terminados; y
(f)
Los bienes en que la Ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser
clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado o que pudiendo ser
catalogados como tales al término del ejercicio en el cual procede invocarse la