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franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la producción de
bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no presten una
utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no existan en el
negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que para
los efectos de calcular el crédito los citados bienes se considerarán por su valor
actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del artículo 41º de la
LIR.
D.- Monto de los proyectos de inversión que se pueden acoger al crédito tributario de la
Ley Arica
En relación al monto que debe alcanzar la inversión para habilitar el uso del crédito en
cuestión, cabe tener presente que la ley utiliza el término
"proyecto de inversión",
por
lo que resulta básico detenerse a fijar el sentido y alcance que cabe dar a tal expresión.
En este aspecto, es indudable que la Ley al establecer el monto que debe tener la
inversión, fijó como condición básica el que se tratare de la aplicación orgánica de
recursos financieros, con un fin productivo y que de acuerdo a la naturaleza de los bienes
que señala el inciso tercero del artículo 1º, debe estar orientada a la realización de un
proceso, que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de
bienes, o la generación y prestación de servicios, que tengan como consecuencia el inicio
de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad preexistente que
conlleve un aumento real en la capacidad de producción, o en el mejoramiento de la
eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios. Esto es, no resultan
beneficiadas con el crédito que se comenta aquellas adquisiciones de bienes que, aún
formando parte del activo fijo, no tienen como consecuencia directa el inicio de una
nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar
servicios que no signifiquen mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha
existido una reposición normal de un bien en desuso.
En consecuencia, y sin perjuicio del cumplimiento que debe darse respecto de las
características particulares que deben cumplir los bienes que conforman la inversión
detallados en la
letra (B) anterior
y de las otras condiciones que establece la Ley, para
que resulte procedente el crédito de que se trata, se tiene que particularmente y para los
fines de determinar si se cumple con la exigencia del monto de la inversión deben darse
los siguientes supuestos:
(a)
Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad
económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que
permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de
los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la
inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a
desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e
interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la
inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de
nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones
orientadas a
actividades meramente primarias, extractivas o comerciales,
toda
vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes
adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de
bienes o servicios.
(b)
El monto total de la inversión realizada en la XV Región debe ser superior al
equivalente
a 500 UTM ($ 20.103.000).
Ahora bien, la Unidad Tributaria a considerar para los efectos de cuantificar la
inversión, es la Unidad Tributaria del mes en el cual se entienda terminado el