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(c)
Conforme a lo preceptuado por el inciso penúltimo y final del artículo 1° de la
Ley N° 19.420, el crédito tributario que establece dicho texto legal, se otorgará
con una tasa de
40%
, cuando se traten de las siguientes inversiones desarrolladas
en la Provincia de Parinacota y Arica:
Provincia en
que se realiza la
inversión
Tipo de inversión
Tasa del
crédito
Parinacota
Inversiones efectuadas en construcciones o
inmuebles.
40%
Arica
Inversiones
efectuadas
en
inmuebles
destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos, calificadas
como de alto interés por el Director del
Servicio Nacional de Turismo.
40%
(d)
Se entenderán por las inversiones realizadas en los bienes antes indicado en las
localidades señaladas aquellas definidas en las instrucciones de la
letra (B)
precedente,
con la salvedad importante que respecto de las inversiones
realizadas en Arica éstas deben cumplir con la condición de ser calificadas como
de alto interés, circunstancia que debe ser acreditada mediante una resolución
fundada emitida por el Director del Servicio Nacional de Turismo.
(e)
Los contribuyentes que soliciten la calificación de la circunstancia antes
mencionada para poder acceder al crédito tributario que se comenta, deberán
presentar los antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el cumplimiento de
la citada condición, y por consiguiente, el otorgamiento del mencionado crédito.
La resolución fundada que certifica el cumplimiento de la circunstancia en
referencia, así como los antecedentes que la justifican, deben ser publicados en el
sitio web del Servicio Nacional de Turismo, cuya dirección es:
H.- Monto de los proyectos de inversión para invocar el crédito tributario de la Ley
Arica
El inciso sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.420, establece como norma general que
para poder acceder al crédito tributario que contiene dicha ley, los proyectos de inversión
que se ejecuten en la XV Región del país, deben ser de un monto
superior a 500
Unidades Tributarias Mensuales (UTM)
vigente al 31.12.2012
($ 20.103.000).
I.- Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario de la Ley Arica
(a)
El derecho a invocar el crédito que se analiza, según lo dispuesto por la norma
que lo establece, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de
los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los
mismos. Cabe señalar, que el beneficio se tiene solo una vez que se dé término al
proyecto de inversión respectivo, o sea, si éste se compone de varios bienes, el
derecho al crédito nace en relación a la adquisición o construcción del último de
ellos. El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta
la declaración del Impuesto de Primera Categoría
(mes de abril del Año
Tributario respectivo),
mediante la imputación o deducción del citado crédito al
tributo antes mencionado.
(b)
Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en
que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una
identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte,