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por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe
entenderse tal como lo expresa la norma en cuestión, aquél en que se dio por
concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en
condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la Ley;
independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos
respectivos para su construcción. La construcción definitiva de bienes inmuebles
deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la
Dirección de Obras Municipales que corresponda.
En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de obras,
no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción,
sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminada la obra o el
bien respectivo.
(c)
Cabe hacer presente que el citado crédito solo podrá ser impetrado o invocado por
una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas, destinados a los
mismos fines que indica la Ley, en los períodos posteriores al de su adquisición o
construcción definitiva, según corresponda.
J.- Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario de la Ley Arica
(a)
El referido crédito se deducirá del Impuesto general de Primera Categoría que el
contribuyente de los artículos 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR, deba declarar y
pagar por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la
construcción definitiva de los bienes, según corresponda, a través de la Línea 37
del F-22, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa,
provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas
con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo
anterior debido a que la Ley en estudio, no establece una limitación en tal sentido,
señalando en sus artículos 1º y 2º que el citado crédito debe deducirse del
Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año
comercial de la adquisición o construcción de los bienes.
(b)
Se deja constancia que la imputación del crédito al Impuesto de Primera
Categoría indicado, no afecta la procedencia del crédito por concepto de dicho
tributo, establecido en los artículos 56, N° 3 y 63, de la LIR. Es decir, si el citado
tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario
en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas favorecidas con
tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito
por Impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos antes indicados, en
contra de los Impuestos Global Complementario o Adicional que les afecta por
las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.
(c)
En relación con este punto, cabe hacer presente que las empresas acogidas al
artículo 27 del DFL N° 341, de 1977, que opten por acogerse al crédito tributario
que se comenta, serán consideradas para los fines de la Ley de la Renta, como
contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría, y en virtud de tal
calificación, los propietarios, socios o accionistas de tales empresas, por las rentas
retiradas o distribuidas afectas a los Impuestos Global Complementario o
Adicional, tendrán derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado
por la respectiva empresa, aunque éste hubiera sido solucionado mediante su
imputación con el crédito tributario que se analiza, conforme a lo expresado en la
letra precedente.
(d)
En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare
rentas no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por
ejemplo, la declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente