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debe imputarse al Impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas
efectivas determinadas según la modalidad indicada, efectuándose por
consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular el Impuesto de Primera
Categoría correspondiente a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando
también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la
actividad sujeta a renta efectiva.
K.- Orden de imputación del crédito tributario de la Ley Arica
(a)
De conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 56 de la LIR, como
norma general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su
recuperación en ejercicios posteriores o su devolución respectiva, deben
imputarse a los impuestos anuales a la renta que correspondan
en primer lugar
y,
posteriormente, aquellos créditos que no se encuentran en la situación anterior,
vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los
establecen, puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios
posteriores, hasta su total utilización, o solicitar su devolución respectiva.
(b)
Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, de acuerdo a la norma que lo
contempla, corresponde a un crédito de aquellos señalados en segundo lugar de la
letra (a) anterior.
En efecto, el artículo 2 de la Ley N° 19.420, en su inciso
segundo, establece que el crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá
deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso
tercero del N° 3 del artículo 31 de la LIR.
(c)
Cabe tener presente, que el crédito que se analiza
es compatible
con el crédito de
igual naturaleza del artículo 33 bis de la LIR, que se registra en los Códigos (366)
y (839) anteriores, pudiendo, por lo tanto, el contribuyente invocar ambos créditos
sobre el mismo monto de la inversión en el ejercicio tributario en que se encuentre
habilitado para ello. Se rebajará el crédito del 4% del artículo 33 bis de la LIR,
conforme a las instrucciones de la Circular N° 41, de 1990, complementada por las
Circulares Nºs. 44, de 1993; 53, de 1998; 20, de 2007 y 19, de 2009, y sobre la
misma inversión se deducirá el crédito del
30% ó 40%,
según corresponda.
L.- Situación de los remanentes del crédito tributario de la Ley Arica
(a)
Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al Impuesto de
Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba
declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad
dispuesta por el inciso tercero del N° 3 del artículo 31 de la LIR esto es, en la
Variación del Índice de Precios al Consumidor existente entre el último día del
mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes
de noviembre del año siguiente.
(b)
Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el Impuesto de Primera
Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso,
cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio
en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder
su base imponible del límite exento que establece la Ley, o se encuentra en una
situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido
absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.
M.- Situación del crédito de la Ley Arica frente a la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría
(a)
El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del
ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes