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(c)
Para el retiro de los citados bienes de las provincias favorecidas, el contribuyente
deberá acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas, la devolución de dicho
impuesto, organismo éste que conjuntamente con este Servicio, les corresponde
fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el
plazo señalado.
(d)
Para el cumplimiento de esta obligación, los Servicios Fiscalizadores
mencionados, podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.
P.- Casos en los cuales los bienes pueden retirarse de las provincias favorecidas antes
del plazo de cinco años como mínimo que establece la Ley
(a)
No obstante lo indicado en la letra precedente, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá, antes del cumplimiento del plazo de 5 años señalado en el literal anterior,
autorizar por el plazo de tres meses, prorrogable hasta por un año, por razones
fundadas, la salida de los citados bienes de las provincias de Arica y Parinacota,
sin la devolución previa del impuesto, cuando la reparación de los citados bienes
así lo haga exigible o aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en
las actividades a las cuales están destinados.
(b)
En caso de excederse del plazo señalado, esto es, de los tres meses, considerando
la o las prórrogas, cuando proceda, se aplicará al contribuyente una multa, por
una sola vez, equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la
fecha de la multa, considerando para tales efectos la variación experimentada por
la Unidad Tributaria Mensual desde la fecha de adquisición del bien.
(c)
Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el
reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución del
Impuesto de Primera Categoría no pagado por la aplicación o imputación del
crédito tributario, procediéndose en los mismos términos señalados en la
letra
(O) anterior.
Q.- Sanciones por mal uso del crédito tributario de la Ley Arica
(a)
En caso del mal uso del crédito tributario en cuestión conforme a lo dispuesto en
los artículos 1 y 2 de la Ley que se comenta, o que sea invocado por
contribuyentes que a la fecha de su deducción adeuden al Fisco cualquier clase de
impuestos como también gravámenes aduaneros, con plazos vencidos, o
sanciones por infracciones tributarias o aduaneras, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 5 de la citada Ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del
impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en la
letra (O)
anterior.
Por
fecha de deducción del crédito se entiende aquella en que materialmente el
contribuyente imputa el crédito al Impuesto de Primera Categoría, situación que
ocurre en el mes de abril de cada año, de conformidad a lo establecido en el
artículo 69 de la LIR.
(b)
La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en
comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se
entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en
arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo
comentado en las
letras (O) y (P) anteriores.
(c)
Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la Ley N°
20.000, que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias