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sicotrópicas, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en la
letra (O)
anterior,
las sumas de dinero equivalente a los beneficios o franquicias que
hayan obtenido en virtud de la Ley que se comenta. No obstante lo anterior, se
aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto
inicial de la franquicia tributaria en estudio.
(d)
Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados
tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.
R.- Incompatibilidad del crédito tributario de la Ley Arica con cualquier otro crédito o
bonificación otorgada por el Estado sobre las mismas provincias favorecidas
(a)
El beneficio por el crédito tributario que se comenta,
es incompatible
con
cualquier otro crédito o bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos
bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la XV Región, debiendo
el contribuyente optar por uno de ellos.
(b)
En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o
reinversiones efectuadas en las Regiones Extremas del país dispuestas por el
artículo 38 del DL N° 3.529, de 1980, y su respectivo Reglamento, contenido en
el DFL N° 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones este
Servicio las impartió mediante las Circulares N° 40, de 1981; 39, de 1992 y 43,
de 2000.
(c)
En todo caso, se aclara que el referido crédito
es compatible
con el crédito del
4% del artículo 33 bis de la LIR, según lo comentado en la
letra (K) anterior
, y
también con los beneficios por inversiones privadas en obras de riego y drenaje
de predios agrícolas a que se refiere la Ley N° 18.450 y sus modificaciones
posteriores; atendido el carácter genérico de los beneficios tributarios de estos
últimos textos legales.
S.- Vigencia de estas normas
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo décimo de la Ley N° 20.655, publicada
en el Diario Oficial
de 01.02.2013, las normas e instrucciones que regulan la
procedencia de este crédito tributario, comentadas en las letras anteriores,
rigen a
contar del 01.01.2012,
respecto de las inversiones consistentes en bienes que
hayan sido adquiridos o terminados de construir a partir de la fecha antes
indicada, aunque el inicio de la construcción de los referidos bienes, haya
ocurrido en una fecha anterior a la señalada.
(2)
De conformidad a la norma de vigencia antes señalada, los remanentes del crédito
que se comenta, producidos al 31.12.2011 por los proyectos de inversión
terminados a dicha fecha, se podrán recuperar en los ejercicios siguientes hasta el
plazo establecido en el inciso 7° del artículo 1° de la Ley N° 19.420, antes de las
modificaciones introducidas por la Ley N° 20.655, esto es, hasta el año 2034.
(Mayores normas sobre este crédito, se contienen en la propia Ley N° 19.420, de 1995,
modificada por la Ley N° 20.655, de 2013 y en las instrucciones de las Circulares Nºs.
50, de 1995, 64, de 1996, 46, del año 2000 y 45, de 2008, publicadas en Internet
.