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(15) CODIGO (742): Crédito por inversiones Ley Austral
A.- Contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario de la Ley Austral
Los contribuyentes que se indican a continuación que declaren la renta efectiva en la
Primera Categoría a través de la
Línea 37 del F-22
, deberán registrar en este
Código
(742)
el crédito que establece la Ley N° 19.606, y sus modificaciones posteriores,
especialmente las introducidas por la Ley 20.655, publicada en el Diario Oficial de
01.02.2013, por las inversiones efectuadas en las Regiones XI y XII y en la Provincia de
Palena; crédito tributario que se invocará de acuerdo a las normas que se imparten en las
letras siguiente:
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº
19.606, los contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario son los de los
artículos 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR, que declaren el Impuesto de Primera
Categoría establecido en el artículo 20 de dicha ley sobre la renta efectiva
determinada según contabilidad completa. Respecto de los contribuyentes del
artículo 14 bis de la LIR, es necesario hacer presente que según lo dispuesto por el
inciso primero de dicho precepto legal, estas personas están obligadas a declarar la
renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR, no
obstante que el Impuesto de Primera Categoría que les afecta lo cumplen sobre
cualquier renta o cantidad que retiren o distribuyan a sus propietarios, socios o
accionistas durante el ejercicio comercial respectivo.
(2)
Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en el número precedente,
no tienen
derecho
al mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:
(2.1)
Los no afectos o exentos del Impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea
la forma en que declaren o determinen su renta, como ser, por ejemplo, las
empresas acogidas a los regímenes tributarios preferenciales de las Leyes Nºs.
18.392, de 1985 y 19.149, de 1992, ubicadas en los territorios que indican dichos
textos legales, las cuales por expresa disposición de los referidos cuerpos legales
se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría
por un determinado
número de años;
(2.2)
Los afectos al Impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto
único o sustitutivo de todos los demás tributos de la LIR, según lo establecido en
los artículos 17 Nº 8, inciso tercero y 22 de la LIR;
(2.3)
Los afectos al Impuesto de Primera Categoría que declaren y determinen o
acrediten su renta efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros
documentos;
(2.4)
Los afectos al Impuesto de Primera Categoría acogidos a un régimen de
presunción de renta, de acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas
de tributación;
(2.5)
Los de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y
determinen su renta en dicha categoría, y
(2.6)
Por expresa disposición del artículo 6º de la Ley Nº 19.606, tampoco tienen
derecho al crédito tributario en estudio, los contribuyentes que a la fecha de la
deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la
presentación de la declaración del Impuesto de Primera Categoría
(mes de Abril de
cada año),
adeuden
al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los
incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes,