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desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e
interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la
inversión se materialice en un nuevo proceso productivo, en la ampliación de uno
preexistente, o en la generación de nuevos o mejores servicios.
(4)
Ahora bien, de acuerdo con las normas de la ley que se analiza los bienes que
deben formar parte de los proyectos de inversión son aquellos que reúnan las
siguientes características:
(i)
deben ser de propiedad del contribuyente;
(ii)
contablemente deben ser calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de
aquellos que sean depreciables;
(iii)
deben corresponder en general a
construcciones, maquinarias y equipos;
(iv)
deben estar vinculados directamente
con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente, entendidos estos conceptos en los términos definidos en la
letra
(D) precedente;
(v)
deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos
últimos en cada caso que lo señale la ley; y
(vi)
pueden ser adquiridos en el
mercado nacional o internacional, salvo excepción expresa, o construidos por el
propio contribuyente o a través de terceras personas en el ejercicio comercial
correspondiente.
(5)
Para los fines de la aplicación de este crédito, se entienden por
bienes físicos del
activo inmovilizado,
de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido
adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de bienes o la
prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el propósito de
negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y sin que se consuman en el
desarrollo del giro.
(6)
En consecuencia, el crédito en comento conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de
la Ley Nº 19.606, beneficia
exclusivamente a los proyectos de inversión
que estén
conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a
continuación y que reúnan las características generales indicadas
el N° (4)
precedente:
(6.1)
Construcciones, maquinarias y equipos,
adquiridos nuevos o terminados
de construir en el ejercicio,
que estén vinculados directamente con la producción
de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente;
(6.2)
Inmuebles
destinados preferentemente
a su explotación comercial con
fines turísticos,
adquiridos nuevos o terminados de construir al término del
ejercicio,
que estén vinculados directamente con la producción de bienes o la
prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.
Cabe señalar que la ley respecto de este último tipo de bienes utiliza el término
“preferentemente”,
lo que significa que no se trata de un
destino exclusivo
a los
fines que señala dicha norma legal, por lo que procede incorporar al beneficio en
comento aquellos bienes cuya explotación, por la naturaleza del giro que se
desarrolla, no garantiza la utilización única relacionada con el turismo, como
puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo incorporarse este
tipo de establecimientos en el proyecto turístico principal que cumpla totalmente
con los requisitos establecidos por la ley.
Por lo tanto, los proyectos en este tipo de bienes, deben estar destinados de
preferencia,
no en forma exclusiva,
a su explotación comercial con fines
turísticos, incluyendo en el proyecto todo el equipamiento complementario al
principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios
necesarios para el desarrollo de la actividad. Entre este tipo de bienes se pueden
señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente
autorizados por la autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones legales