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respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho
objeto;
(6.3)
Embarcaciones y aeronaves
nuevas destinadas exclusivamente
a prestar
servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al
sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur
y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de
turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones.
Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines señalados
anteriormente, se pueden considerar también las embarcaciones o aeronaves
usadas reacondicionadas, sólo importadas desde el extranjero y sin registro
anterior en el país;
Como se puede apreciar, la norma que establece este tipo de bienes, exige, sin
perjuicio del cumplimiento de las características generales señaladas en
el N° (4)
precedente,
que se trate de bienes nuevos, es decir,
sin uso,
que se dediquen en
forma exclusiva o únicamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros
o de turismo, dentro de la zona delimitada por la norma legal en comento. Sin
embargo, la citada disposición legal permite que se consideren dentro de este
mismo grupo de bienes y destinados a los mismos fines exclusivos antes
señalados, a las embarcaciones y aeronaves, usadas, importadas desde el
extranjero sin registro previo en el país, y que hayan sido reacondicionadas en el
exterior para prestar los servicios antes indicados, y sin registro anterior en el país;
(6.4)
Remolcadores y lanchas,
sean nuevas o usadas reacondicionadas
y que
cumplan con los mismos requisitos señalados en el
punto (6.3)
precedente,
destinados a prestar servicios a naves en las regiones y provincia indicadas en
dicho numeral. Dentro de los requisitos que la ley hace aplicable al referirse a la
letra a) del inciso tercero de su artículo 1º, están el destino exclusivo a prestar
servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona señalada, y,
además, que los remolcadores y lanchas usadas reacondicionadas sean importadas
desde el extranjero y sin registro anterior en el país;
(6.5)
Construcciones de edificaciones destinadas a actividades productivas o de
prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje y las destinadas a
oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales,
estacionamientos o bodegas.
De conformidad a lo señalado en este punto, la ley que se comenta da
derecho al crédito en estudio a las empresas
que inviertan
en la construcción de
edificaciones destinadas a los fines antes indicados, ya sea, construidos
directamente por el contribuyente o encargando su construcción a terceros por
administración,
excluyéndose el valor del terreno.
De lo expresado se tiene, entonces, que tratándose de la edificación de viviendas
que tengan las características señaladas precedentemente, debe cumplirse al efecto
con las siguientes condiciones para que opere el crédito que se comenta:
(a)
Debe tratarse de una empresa
que invierta
en la construcción de los
inmuebles señalados, ya sea, que ella construya directamente o por encargo a
terceros por administración;
(b)
Para algunas empresas no resultará aplicable la exigencia que establece la
ley, para las actividades productivas, en el sentido de que la inversión debe estar
orientada a bienes del activo físico inmovilizado, toda vez que, en el caso de