Page 587 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

585
empresas constructoras o inmobiliarias los bienes que construyan para su venta,
conforman el activo realizable de éstas;
(c)
Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considerará el
valor actualizado de las construcciones al término del proyecto, según las normas del
artículo 41 números 2 ó 3, según corresponda, de la Ley de la Renta, al final del
ejercicio en que se encuentre totalmente ejecutado el proyecto de construcción,
situación que se acreditará con la respectiva recepción municipal certificada por la
Dirección de Obras Municipales que corresponda, y antes de deducir la depreciación
que corresponda.
(d)
El beneficio en cuestión podrá ser solicitado solo una vez por cada proyecto
de construcción, correspondiendo únicamente a quien efectivamente efectúe la
inversión, ya sea, por cuenta propia o encargando su construcción a terceros;
(e)
Cabe destacar que en el caso de la construcción de edificaciones destinadas
a oficinas o al uso habitacional, ambas pueden o no incluir locales comerciales,
estacionamientos o bodegas.
Es necesario precisar que para que proceda el crédito por las inversiones efectuadas
en los tipos de edificaciones antes indicadas, los locales comerciales,
estacionamientos o bodegas, deben ser construcciones
complementarias o
accesorias
a la construcción principal que es el bien destinado al uso de oficina o
habitacional, y no la construcción como unidades independientes que no accedan a
ninguna construcción principal, caso en los cuales las inversiones efectuadas en tales
construcciones accesorias, no tienen derecho a la franquicia tributaria que se
comenta.
También es conveniente aclarar que el contribuyente que se beneficia con el crédito
tributario en cuestión, por el tipo de inversiones que aquí se comenta, es la persona
que invierte en la construcción de las edificaciones señaladas con las características
descritas para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado
directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero por administración,
ya que la ley establece que tendrán derecho al crédito los contribuyentes que
inviertan en la construcción de las citadas edificaciones, y no las personas que
adquieren los referidos bienes. Además de lo anterior, la ley señala que el beneficio
podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble, y en el caso que se analiza
cómo se explicó anteriormente, la ley le concede el derecho a la citada franquicia a la
persona que invierte en la construcción de las citadas edificaciones y no a la persona
que las adquiere; y
(6.6)
Vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada,
incluyendo los señalados en los
puntos (6.3) y (6.4)
anteriores.
Por los vehículos
especiales antes indicados se entienden todos aquellos vehículos que sean
utilizados únicamente en los territorios que comprenden las Regiones y Provincia
favorecidas, esto es, las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, sin la
posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros
lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la
ley u otros diferentes en territorios no amparados por las franquicias que se
comentan. Entre este tipo de vehículos se pueden citar, a vía de ejemplo, los
camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc..
Este tipo de bienes, para los efectos del monto del crédito, se entienden
comprendidos en los proyectos de inversión que incluyan maquinarias y equipos,
según el proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 1º de la Ley Nº 19.606.