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F.- Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos
de invocar el crédito tributario de la Ley Austral
Por expresa disposición del inciso quinto del artículo 1º de la ley en referencia, no
podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de
acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:
(1)
Los bienes no
sujetos a depreciación,
entendiéndose por éstos, aquellos bienes
de propiedad del contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de ser
depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo,
los terrenos
que,
además, de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo
tanto, los proyectos de inversión que comprendan la adquisición o construcción de
inmuebles o edificaciones, para los efectos del cálculo del crédito debe
descontarse el valor del terreno de la inversión total a realizar.
El valor a deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo
de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, corresponderá al valor libro por
el cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término del
período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito. Respecto de
las empresas que no se encuentren en tal situación -contribuyentes acogidos al
artículo 14 bis de la LIR - dicho valor corresponderá al monto efectivamente
pagado, debidamente reajustado por la Variación del Índice de Precios al
Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el
último día del mes anterior al del término del ejercicio en el cual corresponde
efectuar la determinación del mencionado crédito;
(2)
Los bienes que para los efectos tributarios, según las tablas fijadas por este Servicio,
contenidas en la Circular Nº 6, de 2003 y Resolución Exenta N°43, de 2002, tengan
una vida útil normal inferior a tres años;
(3)
Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el
sentido amplio de esta expresión en la ley, cualquier vehículo motorizado, con
excepción de aquellos señalados en los puntos
(6.3), (6.4) y (6.6) de la letra (E)
anterior;
(4)
Las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
12º transitorio de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido fue fijado por el Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo;
(5)
Los bienes
usados en general,
ya sean, adquiridos en el mercado nacional o
internacional, con excepción de aquellos señalados en los puntos
(6.3) y (6.4) de
la Letra (E) anterior,
que la ley permite como inversión válida para los efectos
del crédito;
(6)
Las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas a bienes muebles e
inmuebles, con excepción de los bienes reacondicionados a que se refiere los
puntos (6.3) y (6.4) de la Letra (E) anterior, y
(7)
Los bienes en que la ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser
clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado como lo exige dicha ley,
o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual
procede invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la
producción de bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no
presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no
existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma
establece que para los efectos de calcular el crédito los citados bienes se