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Complementario o Adicional que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o
distribuidas.
(3)
En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas
no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por ejemplo, la
declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente debe imputarse al
Impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas
determinadas según la modalidad indicada, efectuándose por consiguiente, los
ajustes necesarios tendientes a calcular el Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien
del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta
efectiva.
LL.- Orden de imputación del crédito tributario de la Ley Austral
(1)
De conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 56 de la LIR, como
norma general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su
recuperación en ejercicios posteriores o a su devolución o rembolso respectivo,
deben imputarse en primer lugar a los impuestos anuales a la renta que correspondan
y, posteriormente, a aquellos créditos que no se encuentran en la situación anterior,
vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen,
puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios posteriores, hasta su
total utilización, o a solicitar su devolución o reembolso respectivo.
(2)
Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, corresponde a un crédito de
aquellos señalados en segundo término en el número anterior. En efecto, el artículo
2º de la ley en referencia, en su inciso segundo, establece que el crédito que no se
utilice en un ejercicio, podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la
forma prevista en el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la LIR.
M.- Situación de los remanentes del crédito tributario de la Ley Austral
(1)
En virtud de lo señalado por el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 19.606, los
remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al Impuesto de Primera
Categoría podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los
ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el
inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la LIR, esto es, en la Variación del Índice
de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en
que se determinaron dichos remanentes y el último día del mes de Noviembre del
año siguiente en que ocurre su imputación al Impuesto de Primera Categoría.
(2)
Por exceso de dicho crédito debe entenderse, la diferencia que se produce cuando
el Impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior al citado crédito,
incluyendo el caso, cuando el referido tributo no exista, ya sea, porque el
contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado
de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la
ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado
gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al
crédito que se analiza.
N.- Situación del crédito tributario de la Ley Austral frente a la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
(1)
El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del
ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes
en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente de